REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 3964.
MOTIVO: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO JOSÉ AULAR VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.586.557, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.729, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.600.306, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMIRO ANTONIO MARTÍNEZ y MAURY ALDAMA PETIT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.699 y 56.330 respectivamente, de este domicilio.
SEDE: Mercantil.
Por observar de las actas procesales, que en fecha 09 de Agosto de 2010, se dictó auto ordenándose notificar a las partes a los fines de que manifestaran si aún tenían interés judicial en la presente causa.
Que en fechas 29 de septiembre y 04 de octubre del año 2010, diligenció el alguacil de este Despacho, consignando las boletas de notificación de las partes debidamente firmadas, el Tribunal en acatamiento a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Marzo de 2006, Sentencia No. 405, que establece: …“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurridos entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción”…, en virtud de ello, al no manifestar los notificados tener interés en el presente juicio, y observándose además que la última actuación de las partes fue en fecha 06 de Noviembre del año 2000, es decir, hace más de cinco años, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna, este juzgador administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente causa. Así se decide. Suspéndase la medida decretada. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Haideé Josefina Torres.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 03:00 p.m. Conste,
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Haideé Josefina Torres.
CHL/adv.
Exp. 3964.
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