EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: SOL MARIA SÁNCHEZ de ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 20.981.111, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón.
APODERADA JUDICIALE DEL DEMANDANTE: LUISA ELENA LORETO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.631.665 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 55.036.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 48, folios 231 al 267, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1996, ubicada en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DILCIA KATIELLA LÓPEZ MORILLO y GUILLERMO CALDERA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.925.984 y 4.129.484 e inscritos en el Inpreabogado bojo los Nros 61.562 y 14.118, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 2981

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada LUISA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOL MARIA SANCHEZ de ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 20.981.111, domiciliada en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, en la cual procede a demandar en nombre de su representada al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 48, folios 231 al 267, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1996, ubicada en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la persona de los ciudadanos RAQUEL TOPEL CAPRILES y RAUL BARRIOS, para que conviniera en pagarle la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84.107,36) por concepto de tiempo de la relación de trabajo 14 años, 9 meses y 13 días, por motivos de la terminación laboral por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad régimen anterior: Bs. 30,00 equivalente a (0,46 UT), artículo 666 LOT.
SEGUNDO: Compensación por transferencia: Bs. 23,00 equivalente a (0,35 UT) Artículo 666 LOT.
TERCERO: Antigüedad: Bs. 64.000, equivalente a (984,62 UT) artículo 108 LOT. 624 días más adicionales por año. 38 días, e intereses.
CUARTO: Vacaciones, bono vacacional, y vacaciones no disfrutadas: Bs. 18.044,36, equivalente a (277,61 UT).
QUINTO: Utilidades: 600, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Costas y los costos del presente proceso.
Alega la representación judicial del demandante, que en fecha 05 de septiembre de 1996, se inicio la relación laboral, prestando sus servicios como Conserje en Residencias Lalamar, en la Población de Chichiriviche, Estado Falcón, hasta el 18 de agosto de 2010, fecha en la que terminó su relación laboral por haber presentado su renuncia, siendo su último salario diario de Bs. 40,79.
Alega igualmente que al finalizar la relación laboral, el patrono no canceló las prestaciones sociales a su representado, y fueron múltiples las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de las mismas, pero resultaron inútiles.
Solicitó que la citación de la parte demandada se practicará en la persona de la ciudadana RAQUEL TOPEL CAPRILES, titular de la cédula de
identidad N° 8.578.721, domiciliada en Residencias Calamar, 3er piso, apartamento 3-C, Sector Playa Sur, antiguo parque Juan Cuchara, Chichiriviche, Estado Falcón, en su condición de Presidente del Condominio.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 17 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, ubicada en sector Playa Sur, antiguo Parque Juan Cuchara, Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en la persona de la ciudadana RAQUEL TOPEL CAPRILES, en su condición de Presidente del Condominio demandado, para que compareciera el tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandada presentó poder concedido a los abogados DILCIA KATIELLA LÓPEZ MORILLO y GUILLERMO CALDERA MARIN, Inpreabogado Nros 61.562 y 14.118 respectivamente, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
El 23 de febrero de 2011, los abogados LUISA LORETO y GUILLERMO CALDERA, Inpreabogado Nros: 55.036 y 14.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la empresa demandada respectivamente, presentaron transacción celebrada ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, el día 25/11/2010, anotada bajo el N°. 33, tomo 618 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del demandante contenidas en el presente juicio, así como el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al demandante, derivados de su relación laboral con la empresa CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), la cual fue aceptada por la demandante mediante cheque N°. 77600094, librado a su nombre, contra el Banco Nacional de Crédito. Solicitaron al ciudadano Juez la homologación de dicha transacción y que esta procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución.”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2981, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, determina que en fecha 23 de febrero de 2011, las partes consignaron escrito de transacción realizada en el cual el demando ofreció pagar la cantidad indicada en el escrito, la demandante estuvo de acuerdo con lo ofrecido y por consiguiente solicitaron la homologación de dicha transacción y el archivo del expediente y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana SOL MARIA SÁNCHEZ de ESCALONA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LALAMAR, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al Primer (01) día del mes Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria Temporal,

LILIANA J. SILVA ZAMBRANO
En esta misma fecha, 01-03-2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria Temporal,

LILIANA J. SILVA ZAMBRANO




Exp. N° 2.981
Deyanira Zavala
Asistente