REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001894
ASUNTO : IP01-P-2010-001894


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31- 08- 10, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos:
1) LUIS ELADIO VILLA TINAURE, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 16.104.079, de estado civil soltero, nacido en Dabajuro fecha 29/07/1984, de 25 años de edad, hijo de Vibiano Villa y Josefina Tinaure, domiciliado en la Urbanización Doña Inés, en al Calle principal, frente al parque, casa color blanco, Dabajuro Estado Falcón, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Obrero, teléfono: 0414-611-4342, (hermano; Daniel Villa).

2) YOUMELIS DEL VALLE QUINTERO, venezolana, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 20.085.162, de estado civil soltero, nacido en Mérida, fecha 05/07/1990, de 19 años de edad, hija de Francis Quintero y José Medina, domiciliada Urbanización la Urbanización Doña Inés, en al Calle principal, frente al parque, casa color blanco, Dabajuro Estado Falcón, grado de instrucción Bachiller, de ocupación ama de casa, teléfono 04240645351.

II
DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de junio de 2010, siendo a la 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al cuarto pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron en comisión de patrullaje de seguridad y orden publico por la población de Dabajuro Estado Falcón y específicamente en la estación de servicio Jatem, observan que los iban siguiendo un vehículo marca honda, modelo fiat, color gris, placas MFB-11L, el conductor le hacías cambio de luces a la comisión la cual proceder a detener la unidad y atender el llamado del ciudadano, quien se identifico como NARDONE VINCENZO , titular de la cedula de identidad N° V.- 12.404.450, representante de la empresa de seguridad satelital “Vehicle security resource de Venezuela C.A., informando que un vehiculo, marca Chevrolet, modelo silverado, placas A94AC8T, color beige y rojo, año 1997, la cual fue reportada como robada el día jueves 17/06/2010, en el estado Zulia y que la misma esta solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo y que por medio del sistema satelital el vehículo se encontraba en los limites de la población de Dabajuro a pocos metros de distancia de donde se encontraban y de inmediato procedieron a activar un plan de búsqueda y en la urbanización Doña lnes, calle principal, casa S/N, Dabajuro Estado Falcón y en la parte trasera de la vivienda se encontraba el vehículo con las características antes descritas.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensa de los acusados manifestaron al tribunal que sus defendidos deseaban someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA, se subsume en el tipo penal: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la ley especial que rige la materias, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión, Ahora bien le aplicamos la rebaja correspondiente por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA, plenamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Ahora bien, este tribunal de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, denota que corre solicitud de Revisión de Medida, de fecha 04-02-2011, interpuesta por el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en su carácter de defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta, que la medida actual que pesa sobre sus defendidos resulta inoficiosa debido a que fueron sentenciados y causa un agravio ya que sus representados necesitan llevar a sus hijos al colegio, entre otras actividades, y siendo que en ejecución dichos ciudadanos podrán optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En este sentido es necesario señalar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; que en la causa no existe ninguna actuación haga presumir a este juzgador que los acusados hayan incumplido de alguna manera la medida impuesta, lo cual pone en evidencia la voluntad de los representados de la defensa solicitante de someterse a los actos del presente proceso penal, hasta el punto de asumir su responsabilidad en los hechos a los que se contrae la presente causa; por lo que en atención a lo anteriormente expuesto considera este despacho que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la revisión de la medida interpuesta por la defensa y sustituirla por la presentación periódica cada 30 días por ante este despacho de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: YOURMERY DEL VALLE QUINTERO y LUIS ELADIO VILLA, plenamente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. CUARTO: Se declara con lugar la revisión de la medida interpuesta por la defensa y se sustituye por la presentación periódica cada 30 días por ante este despacho de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000128