REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004497
ASUNTO : IP01-P-2010-004497


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana MIRIAN GONZALEZ , quien es venezolana, con cedula de identidad N° 10.709.747, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.403, sobre un vehículo CLASE : AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK/T/M C/A D/M; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB145MV; MARCA: CHRVROLET; SERIAL DE MOTOR: B10S1193347KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60029V323330, SERVICIO: PRIVADO, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:



La solicitante acompaña a su solicitud Documento Notariado ante la Notaría Quinta de Valencia, de fecha 24/02/2010, en Original, mediante el cual el ciudadano HUMBERTO JOSE SOSA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 7.085.834, vende el vehículo CLASE : AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK/T/M C/A D/M; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB145MV; MARCA: CHRVROLET; SERIAL DE MOTOR: B10S1193347KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60029V323330, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 10.709.747; Consignando de igual forma el Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8Z1MJ60029V323330-1-1 el cual registra a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSE SOSA ARAUJO, cedula N° 7.085.834, en el cual se especifican las características del vehículo, siendo las siguiente CLASE : AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK/T/M C/A D/M; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB145MV; MARCA: CHRVROLET; SERIAL DE MOTOR: B10S1193347KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60029V323330, SERVICIO: PRIVADO.

Observa este tribunal que dicho vehiculo fue retenido en fecha 14 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en virtud de que el mismo presuntamente había sido utilizado en la comisión de un hecho punible, Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de Inspección al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo dentro de las diligencias practicadas se encuentra el Dictamen Pericial suscrito por los funcionarios CHIRINOS JOSE y MARVISON DELGADO, técnicos científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de que el mencionado vehículo se encuentra Original, no posee solicitud y registra en el enlace CICPC - INTTT a nombre del ciudadano SOSA ARAUJO HUMBERTO JOSE, titular de la cedula V-7.085.834., dejando constancia de las características del mismo; anexando la improntas del mismo.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la ciudadana MIRIAN GONZALEZ , quien es venezolana, con cedula de identidad N° 10.709.747, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.403, cuyas características son: CLASE : AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK/T/M C/A D/M; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB145MV; MARCA: CHRVROLET; SERIAL DE MOTOR: B10S1193347KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60029V323330, SERVICIO: PRIVADO, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, de la propietaria del bien solicitado.

En tal virtud considera quien aquí decide, que la situación que nos ocupa en la presente causa, no es óbice para privar del derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado a la solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser la legítima propietaria y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.

De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que a la solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la ciudadana MIRIAN GONZALEZ, quien es venezolana, con cedula de identidad N° 10.709.747, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.403, cuyas características son: CLASE : AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK/T/M C/A D/M; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB145MV; MARCA: CHRVROLET; SERIAL DE MOTOR: B10S1193347KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60029V323330, SERVICIO: PRIVADO, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el solicitante presentar dicho vehículo a las autoridades las veces que le sea requerido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana MIRIAN GONZALEZ , quien es venezolana, con cedula de identidad N° 10.709.747, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.403, cuyas características son: CLASE : AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: SPARK/T/M C/A D/M; AÑO: 2009; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; PLACA: AB145MV; MARCA: CHRVROLET; SERIAL DE MOTOR: B10S1193347KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60029V323330, SERVICIO: PRIVADO, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la solicitante presentar dicho vehículo a las autoridades las veces que le sea requerido. Se acuerda el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000129