REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001999
ASUNTO : IP01-P-2007-001999


Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de Querella presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público por unos hechos denunciados por los ciudadanos: HERFES RAMON MILLAN AVILA, JUANA SIMONA MILLAN GRATEROL y NEISA DEL VALLE GUANIPA GRATEROL, en fecha 09/05/2007. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Según se desprende de la solicitud fiscal en fecha nueve de mayo del año dos mil siete —09/05/2007—siendo las 12:10 horas de la tarde comparecen por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, los ciudadanos JOSE GRATEROL NAVARRO, MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.011, 54.955 y 16.865, con domicilio procesal en: La segunda en la Urbanización Las Delicias, Nro. 31-A, Coro Estado Falcón y la tercera en la Urbanización Andara, calle 02, Nro. 31, Coro Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: HERFES RAMON MILLAN AVILA, JUANA SIMONA MILLAN GRATEROL y NEISA DEL VALLE GUANIPA GRATEROL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.858.311, V9.528.241 y V-I 1.477.548, respectivamente, domiciliados: el primero en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 04, vereda 31, casa Nro. 12, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, la segunda en la calle Hernández con calle José María Vargas, sector La Cañada, casa S/Nro., de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, y la tercera en la Urbanización Monseñor Iturriza, primera Etapa, calle 09, casa Nro. 16, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, según se evidencia de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro Estado Falcón, bajo el Nro. 44, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la citada Notaría, de fecha 24/01/2007, a fin de presentar FORMAL QUERELLA, contra el ciudadano JOSE ANGEL GUANIPA GRATEROL, por el delito de ATESTACION FALSA ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA, y en consecuencia exponen:”
“El delito de atestación falsa ante Funcionario Público, fue cometido por ante los Inspectores Agrarios T.S.U. Orlando Chirinos, adscritos al área Técnica y el Ingeniero Guillermo Tovar del Área de Riego y Conservación del suelo de la Oficina Regional de Tierras (ORT), cuando al momento de practicar la respectiva a inspección técnica al fundo Cucaire en fecha 10/10/2005, la cual se origina, tal como en el mismo cuerpo se señala, que la misma procede por una tramitación del otorgamiento de Derecho de Permanencia, el querellado ante el Instituto Nacional de Tierras, Coro, señala que viene poseyendo tal lote de terreno desde hace diecisiete años, lo que constituye precisamente la falta atestación por ante el funcionario público, perfeccionándose de esta forma la comisión del delito, por cuanto dicho lote de terreno pertenece a una Sucesión Hereditaria que no ha sido debidamente liquidada. Y mediante esta declaración obtiene dicha documentación, alegando el mismo querellado delante de los funcionarios de la ORT, que no existe cadena titulativa de las tierras que hoy ocupa por el derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
El hoy querellado se vale de una simple declaración voluntaria ante las autoridades competentes de señalarles que viene ocupando un lote de tierras desde hace diecisiete años, para así hacerse de la propiedad del mismo, con lo que hace incurrir a la Administración Pública en un acto con apariencia legal pero invadiendo derechos que pertenecen a otros, porque insistimos dicho lote de terreno forma parte de una Sucesión Hereditaria que no ha sido debidamente liquidada, e incluso señalando para el momento en que se practica la inspección en fecha 25/10/2005 que él solo posee una carta de ocupación emitida por la Oficina de Participación ciudadana del Municipio Bolívar. De igual forma este ciudadano, viola el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé lo siguiente: sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal. Esto lo señalamos en virtud de que la ocupación principal del hoy querellado es EDUCADOR. El ciudadano José Angel Guanipa Graterol se adjudica un carácter que él no tiene, es decir de ocupante de ese lote de terreno desde hace 17 años y además como trabajador de ese lote, cuando él sabe, porque es parte, pertenece a una sucesión hereditaria no liquidada, por lo que incurre en la figura delictual antes mencionada. En virtud de lo anteriormente ante expuesto debemos indicar que evidentemente estamos en presencia de un delito continuo y permanente, por cuanto para su perfeccionamiento se dio cumpliendo varias etapas: Solicitud de la tierra, inspección técnica en la que él participó y otorgamiento del respectivo título. Todos estos actos se llevaron a cabo a petición del querellado, hasta que culmina su intención con la emisión de la correspondiente resolución en fecha 7 de diciembre del año 2006, con lo que le es otorgada la propiedad del lote que requiere en detrimento de lo otros causahabientes.
En lo concerniente al delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento de la ley penal sustantiva, que prevé lo siguiente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, para sí o para otro un provecho injusto, con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años... omisis... Con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar hemos de señalar que se trata de un delito que se caracteriza por el dolo inicial, es decir, desde el mismo momento en que en forma intencional se comete el primer acto para obtener un beneficio injusto, en el caso que nos ocupa desde el momento en que el querellado realiza una solicitud de un lote de terreno, que él sabe pertenece a una Sucesión Hereditaria de la que él forma parte por ser coheredero, culminando su consumación cuando logra obtener el título respectivo, el cual obtiene mediante artificios con los cuales logra engañar a la administración pública, o lo que es lo mismo obtiene un beneficio con perjuicio ajeno como lo es la masa hereditaria. En este caso el querellado se encarga de engañar a la Administración Pública, para obtener un beneficio propio como en efecto obtuvo un beneficio propio en perjuicio de los otros coherederos, a sabiendas incluso que existen declaraciones sucesorales en donde se estipula el porcentaje que corresponde a cada uno, estableciéndose en forma clara, concisa y precisa que al querellado solo corresponde el 25% de toda la extensión del Fundo, por cuanto el mismo pertenecía a dos personas diferentes, y al realizarse las dos declaraciones, una con respecto a cada propietario, a lo que debemos agregar que su conducta va más allá de lo que le toca, y engaña al Instituto de Tierras cuando en su solicitud indica que tiene 17 años poseyéndola cuando realmente quienes ocupaban el Fundo eran los dos causantes, y ello reevidencias de las correspondientes declaraciones sucesorales. De esto se observa que el querellado se atribuyó una cualidad que no tenía con lo que induce en error al Instituto de Tierras”


Ahora bien de los hechos anteriormente descritos el Ministerio Público luego de la practica de diligencias, determino entre otras cosas de acuerdo al informe del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual manifiesta que ellos de conformidad a lo contemplado en los artículos 13 y 17 ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ANGEL GUANIPA GRATEROL, en fecha 30/09/2005 y en fecha 10/10/2005 los funcionarios adscritos a ese instituto realizaron la Inspección Técnica en el fundo Cucaire, dejando expresado en su decisión que cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos exigidos para se BENEFICIARIO DEL OTORGAMIENTO DE LA DECLARACION DE GARANTÍA DE PERMANENCIA de acuerdo a lo taxativamente consagrado en el artículo 119 numeral 1 y artículo 17 ordinales 2 y 4 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, proceden a recomendar la GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre el lote de terreno que conforma el Fundo Cucaire, y remiten el expediente administrativo a la sede nacional del Instituto Nacional de Tierras, a lo cual el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión numero 69-06, punto de cuenta 118, de fecha 14 de febrero de 2006, ACORDO OTORGAR LA PRESENTE GARANTÍA DE PERMANENCIA.

Así mismo expone la Fiscal que en la presente causa constan en actas, todas y cada una de las diligencias solicitadas como son: el Informe presentado por los expertos adscritos a la Dirección Regional del INTI, también consta la Declaratoria del Otorgamiento de Permanencia realizado por el Presidente del Instituto Nacional de tierras, motivado a todo lo antes expuesto, la acción ejercida por los ciudadanos denunciantes no encuadra dentro de tipo penal alguno establecido en la legislación penal sustantiva, haciéndose aplicable, la disposición del artículo 301 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “. . .EI Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o querella cuando el hecho no revista carácter penal, cuya acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”, de manera que, en atención a la anterior disposición, considera la Representante del Ministerio Público, que los hechos denunciados no revisten carácter penal y en consecuencia, tales hechos no generan acción penal alguna que deba ejercerse.

En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia o querella interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada; de todo esto podemos observar del caso bajo estudio, se evidencia que efectivamente el reclamante debe acudir a las vías legales competentes como por ejemplo ejercer la acción correspondiente ante los tribunales que detente la competencia especial agraria, a fin de dirimir el conflicto que se derivo del acto administrativo emanado del ente competente previo el cumplimiento del beneficiario de los requisitos legales, tal y como quedo demostrado en las actas que conforman el presente expediente; por lo que amén de que como se dijo lo correcto conforme a derecho es desestimar la denuncia por la causal relativa a que los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos: HERFES RAMON MILLAN AVILA, JUANA SIMONA MILLAN GRATEROL y NEISA DEL VALLE GUANIPA GRATEROL, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Control del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, DESESTIMA LA QUERELLA INTERPUESTA, por los ciudadanos: HERFES RAMON MILLAN AVILA, JUANA SIMONA MILLAN GRATEROL y NEISA DEL VALLE GUANIPA GRATEROL, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Se declara con lugar la solicitud Fiscal en los términos que fueron expuestos. Regístrese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000149