REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000955
ASUNTO : IP01-P-2011-000955
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: MAURI INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.459.063, de profesión u oficio latonero, domiciliado en Urbanización Los Médanos, vereda F, casa No. 10-11, a 40 o 50 metros de la cancha, fecha de nacimiento 21-05-1978, de estado civil soltero y THAIS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.175.081, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana E11-3 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-02-1973, de estado civil soltera, por la presunta comisión de los delitos, para MAURI JOSE INFANTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Y DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana THAIS COLINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 03-03-11, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el mismo día a las 03:45 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAURI JOSE INFANTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Y DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana THAIS COLINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada, y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz SI DESEAMOS DECLARAR. En este sentido THAIS COLINA expuso: “eso que estaba allá era de el, el día miércoles yo estaba lavando en la mañana, y el me pidió un vaso de agua estaba acostado, yo se la pase para el cuarto cuando voy hacer la cena consigo el paquete de marihuana en la nevera yo le pregunte quien le dio eso y me dijo que se la regalaron, eso es todo luego el salio hacia afuera no se, allí me tocaron la puerta los guardias abrieron la nevera y consiguieron la marihuana, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga a la imputada que parentesco tiene con el ciudadano Mauri Lefande? R. es mi pareja, sabia usted que el vendía sustancias ilicitas? R. No, usted consume sustancia ilícitas? R. No, el ciudadano Mauri Lefande consume sustancia ilicita? R. no. Es todo. Por su parte MAURI INFANTE expuso: “ principalmente mi nombre es Mauri Infante, en primer lugar cargaba eran cinco cosas de eso, no siete, eso fue con alevosía con ensañamiento, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga al imputado que parentesco tiene usted con la ciudadana Thais? R. Vivo con ella, la sustancia ilícita incautada es de su propiedad? R si la consumo, la sustancia ilícita para su consumo donde la compro? R. a mi me la regalaron, no se quien me la dio, quien se la regalo? R, no se, ha estado detenido? R. si hace 15 años. Seguidamente el ciudadano juez interroga al imputado usted dice que lo que le consiguieron fue cuanto? R, no fueron 10 solo 5.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no existía orden de allanamiento, no existían testigos, por tanto se la defensa se acoge a la presunción de inocencia por lo cual solicita la libertad plena de sus defendidos.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se configura en el delito para MAURI JOSE INFANTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Y DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana THAIS COLINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 01-03-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 02-03-2011.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Y DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.
Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...
Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05, 06 y 07, Acta de Investigación Penal N° 054, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios: SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE y S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados MAURI JOSE INFANTE y THAIS COLINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…
En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 01/03/2011, donde consta la incautación de UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, NEGRO Y EN BOLSA DE PAPEL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) GRAMOS, Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR FUCSIA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTOTE CINCO (05) GRAMOS.
Acta de aseguramiento de fecha 01-03-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la incautación de UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, NEGRO Y EN BOLSA DE PAPEL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) GRAMOS, Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN ANUDADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR FUCSIA, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTOTE CINCO (05) GRAMOS.
Acta de Inspección, 02/03/2011, suscrita por la funcionaria: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel vegetal, que al aperturar se observa que contiene restos vegetales compactos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO GRAMOS, (786,25 gr.); MUESTRA 02: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborado en material sintético de color marrón, anudados con hilo fucsia, que al aperturarlo se observa que se trata de polvo y gránulos de color blanco con aspecto de humedad de olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE DOS COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (2,58 gr) …omisis…
Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: MAURI JOSE INFANTE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Y DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana THAIS COLINA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica, que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenidos a los ciudadanos MAURI JOSE INFANTE Y THAIS COLINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, procediéndole a practicarles la inspección personal logrando colectarles la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Y DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Ahora bien en este orden establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrado en poder de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MAURI JOSE INFANTE, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA Y DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er y 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y THAIS COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 1er aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa por la razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000147
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