REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000973
ASUNTO : IP01-P-2011-000973

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04/03/2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE LUIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.138.182, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-01-1969, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Porvenir No. 19, frente a la Carnicería Porvenir, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON SUAREZ.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:21 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano, JOSE LUIS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON SUAREZ y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, expone sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 02-03-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio 04, se encuentra Denuncia Común, de fecha 02/03/2011, suscrita por el ciudadano JAIRO RAMON SUAREZ NAVARRO, en la cual expone que denuncia a sus dos hermanos de nombre José Luís Suárez y Argenis Suárez, quienes lo agredieron físicamente en la cabeza con varias piedras que le lanzaron sin motivo justificado.

Igualmente consta en el expediente Experticia Medico Legal, del ciudadano JAIRO RAMON SUAREZ NAVARRO, donde se especifica el tipo de lesiones sufridas, refiere herida contusa en región temporal posterior derecha de 2 cm, suturada 3 pto y pabellón auricular derecho 1,5 cm, suturada 3 ptos. Contusiones en pabellón auricular derecho y retroauricular derecho, abundante coágulos en conducto auditivo externo derecho, membrana timpánica congestiva con zona de eritema intenso en el cuadrante antero-inferior, contusión en región escapular derecha, refiere marcos, hipoacusia y tinitus en oído derecho; Estado General: Estable, Tiempo de curación: 20 días, privación de ocupaciones: 20 días, asistencia medica: si, Carácter : mediana Gravedad.


En el folio 07, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado al ciudadano JAIRO RAMON SUAREZ NAVARRO, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO RAMON SUAREZ NAVARRO contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 día por ante este tribunal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022011000151