REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000971
ASUNTO : IP01-P-2011-000971
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONIO PALENCIA MICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.112.330, de profesión u oficio personal albañil, grado de instrucción 5to año, domiciliado en Urbanización Santa Eduviges, entre Zumurucuare y Las Eugenias, casa s/n, detrás del MERCAL de Zumurucuare, teléfono 0268-8080806, fecha de nacimiento 30-04-1989, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 04/03/2011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo las 03:19p.m.
En tal sentido, el Ministerio coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO PALENCIA MICHEL por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 02/03/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana debidamente identificados en el acta de Investigación Penal que corre al folio 05, a quien al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que el mismo en el bolsillo delantero de la bermuda un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro, anudado a sus extremos con hilo de coser de color morado y un (un) envoltorio confeccionado en material sintético color negro anudado a sus extremos con su mismo material ambos contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada Marihuana.
Corre al folio once (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UN (01) ENVOLTORIO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR MORADO Y UN (UN) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL AMBOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 15 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente consistente en restos vegetales compactos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, igualmente se determino que dicha sustancia tiene un peso neto de siete coma cero ocho gramos (7,08 gr).
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este despacho.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone al Imputado ANTONIO PALENCIA MICHEL antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000155
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