REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000972
ASUNTO : IP01-P-2011-000972


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOSVER JAVEIR ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.668.016, de profesión u oficio oficios estudiante, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozin, casa no. 218, al frente de la Escuela Simón Rodríguez 2, teléfono 0426-4038050, esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-12-1991, de estado civil soltero, NATALI TAMARA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.252.026, de profesión u oficio estudiante en la Aldea Carlos Martínez Bueno, domiciliada en La Urbina Calle principal sector 4, casa s/n, a la cuarta casa luego del Modulo Policial, teléfono 0416-6670676, fecha de nacimiento 24-11-1988, de estado civil soltera, BLANCA IRIS GARCIA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.442.019, de profesión u oficio domestica, domiciliada en urbanización Las Eugenias 4ta etapa calle Principal, casa No. 5-3, diagonal a los Tomateros y a la Escuela Las Eugenias, teléfono 0416-2635546, fecha de nacimiento 22-11-1966, de estado civil soltera, ANAIS AUXILIADORA MEDINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.067.974, de profesión u oficio estudiante de Educación Inicial en la Universidad Simón Rodríguez, Núcleo Coro, domiciliada en Calle la Paz, entre Sucre y Girardot, casa s/n frente a la casa No. 34, teléfono 0424-6130942, fecha de nacimiento 09-02-1982, de estado civil soltera y MORELBA JOSEFINA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.168.323, de profesión u oficio estudiante de 2do semestre de Construcción Civil, domiciliada en Urbanización velita 2, vereda 13, casa No. 4, frente a la cancha, teléfono 0426-3820690, fecha de nacimiento 17-02-1980, de estado civil soltera por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 04/03/2011, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 03:40 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSVER JAVIER VERGEL, NATALI HENRANDEZ, BLANCA GARCIA, ANAIS MEDINA y MORELBA PACHANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MORELBA PACHANO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos JOSVER JAVIER VERGEL, NATALI HENRANDEZ, BLANCA GARCIA, ANAIS MEDINA, la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la experticia realizada se evidencio que la cédula de identidad que se encontraba en la cartera donde se incauto la sustancia pertenece a la ciudadana Morelba Pachano y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada, y consigna actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos JOSVER JAVIER VERGEL, NATALI HENRANDEZ, BLANCA GARCIA, ANAIS MEDINA que NO DESEAN DECLARAR, por su parte la ciudadana MORELBA PACHANO, manifestó que si quería declarar y expuso: “Cuando salimos de la ciudad Penitenciaria, a mi no me agarran con la cartera solo nos quitaron la cartera, luego de que nos entregan la cedula nos volvió a quitar la cartera, yo solo cargaba mi cedula porque yo ni celular tengo, es todo. Seguidamente la representación fiscal interroga a la imputada usted tiene antecedentes penales por droga? R. Si hace 3 años, tiene algún familiar en la Comunidad Penitenciaria? R. Si mi esposo, usted conoce a las tres ciudadanas? R si, donde la aprehenden? R en la variante, es todo. Seguidamente la defensa no interroga. Seguidamente interroga el ciudadano juez.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que en relación a los ciudadano Natali Hernando, Josver Vergel y Blanca Iris García, la defensa se adhiere a la petición de la representación fiscal y en relación a la ciudadana Morelba Pachano, en las actas policiales se observa que hubo un denunciante por lo tanto se considera impertinente una denuncia que no cumple con las normativas, tampoco hubo testigo presencial, para que se le pueda imputar a la ciudadana, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone que en representación de la ciudadana Anais Medina Gutiérrez, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no hay elementos que inculpen a su defendida, ratificando la solicitud de libertad realizada por la representación fiscal.


En este sentido dada la solicitud de la Fiscalía en cuanto a los ciudadanos JOSVER JAVIER VERGEL, NATALI HENRANDEZ, BLANCA GARCIA, ANAIS MEDINA, por cuanto no constan elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal referente a la petición de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a estos ciudadanos. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos JOSVER JAVIER VERGEL, NATALI HENRANDEZ, BLANCA GARCIA, ANAIS MEDINA. Y así se decide.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada en contra de la ciudadana MORELBA JOSEFINA PACHANO, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 02/03/2011 y el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, 06 y 07, Acta de Investigación Penal N° 057, de fecha 02/03/2011, suscrita por los funcionarios: SM/2 GARCIA JOSE GREGORIO, S/1 RODRIGUEZ CALVO JASMIN, S/2 FIGUEROA VARGAS CARLOS, S/2 COTIA ESCOBAR WIRMER, S/2 VIVAS PINEDA ANTONIO y el S/2 GONZALEZ MENDOZA JOSE, adscritos a la GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, donde dejan expresamente constancia de la detención de la hoy imputada MORELBA JOSEFINA PACHANO, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

En el folio 17 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 02/03/2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder de la hoy imputada consistente en: una (01) cartera confeccionada en material semi – cuero de color negro, contentiva de un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente anudado a sus extremos con el mismo material sintético, contentivo de treinta (30) envoltorios confeccionados inmaterial sintético, veintinueve (29) de color marrón y uno (01) de color azul, todos anudados a sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de material rocoso granulado de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada crack y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente anudado a sus extremos con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana.

En el folio 18 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 02/03/2011, consistente en una evidencia colectada de una (01) cedula de identidad con el nombre de PACHANO GUANIPA MORELBA JOSEFINA, signada con el numero 14.168.323.

Al folio 19, Acta de Aseguramiento, de fecha 02/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: una (01) cartera confeccionada en material semi – cuero de color negro, contentiva de un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente anudado a sus extremos con el mismo material sintético, contentivo de treinta (30) envoltorios confeccionados inmaterial sintético, veintinueve (29) de color marrón y uno (01) de color azul, todos anudados a sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de material rocoso granulado de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada crack y un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente anudado a sus extremos con hilo de coser de color beige, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana y una (01) cedula de identidad con el nombre de PACHANO GUANIPA MORELBA JOSEFINA, signada con el numero 14.168.323.

Acta de Inspección, 03/03/2011, suscrita por funcionarios: INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las Dos muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: una (01) bolsa, tamaño regular, elaborada en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material contentiva de treinta envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de los cuales veintinueve son de color marrón y uno de color azul, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color blanco, que al aperturar se constata que contiene fragmentos de diferentes tamaños de color beige con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE TRES COMA NUEVE GRAMOS (3,9 gr); MUESTRA 02: un (01) envoltorio, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color beige, al aperturarlo se observa que se trata de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CUAAATRO COMA SEIS GRAMOS, (4,6 gr.) …omisis…

Al folio 15 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 03-03-2011, suscrita por la funcionaria: LENALIDA GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA 1: Una sustancia en forma de fragmento de diferentes tamaños de color beige, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: Una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA está involucrada en la presunta comisión del delito de : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que esta ciudadana actuó en el hecho punible debido a que fue detenida en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados por la Licenciada Lenalida Guarecuco, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a la hoy imputada en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traída en calidad de detenida a la ciudadana: MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenida, cometiendo el hecho punible, lográndosele incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de la imputada, o la posible obstaculización por parte de esta en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la hoy imputada evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana suficientemente identificada en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Ahora bien establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: MORELBA JOSEFINA PACHANO GUANIPA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Falcón, así mismo SE DECRETA la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSVER JAVIER VERGEL, NATALI HENRANDEZ, BLANCA GARCIA, ANAIS MEDINA y MORELBA PACHANO por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000156