REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000986
ASUNTO : IP01-P-2011-000986


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04/03/2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JONH KENEDDY HERMAN, titular de la cédula de identidad No. 20.296.619 de 20 años de edad, nacido en fecha14-03-1990, de estado civil casado, de Profesión u Oficio obrero, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Las Calderas, Urbanización El Cardon, calle 6 casa P27, teléfono 0426-8600266 y HECTOR JAVIER GUTIERREZ CRISTIAN, titular de la cédula de identidad No. 21.113.628 de 18 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio charcutero en la Panadería Costa Nova, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Las Calderas, Urbanización El Cardon, calle avenida 6 tercera entrada, casa No. W16, teléfono 0268-2779666, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito, previsto y sancionado en los numerales 4 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de PEDRO FERMIN ROMERO GONZALEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:18 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JONH KENEDY HERMAN MARTINEZ y HECTOR JAVIER CRISTIANS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 4 y 8 del Código Penal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando: que se adhiere a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 03/03/2011 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 04/03/2011, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio 04, Denuncia signada con el N° 00877, de fecha 03/03/2011, suscrita por el ciudadano PEDRO FERMIN ROMERO GONZALEZ, en la cual manifiesta que ese día como a las 11:50 de la mañana, se encontraba en su negocio, Ferretería el Cardon, momentos en que llegaron dos muchachos, a los que les dijo que esperaran un memento, pero cuando salió para llamar a uno de sus trabajadores y cuando vuelve la mirada para donde están los dos muchachos se percata que están montando en la moto una (01) bomba de agua marca pega de color naranja de 110 voltios y se fueron, por lo que se traslado al puesto policial que esta al lado de la ferretería informando lo sucedido.

En el folio 05, Acta Policial, de fecha 03/03/2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los investigados.

Corre al folio 10 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UNA (01) BOMBA DE AGUA MARCA PEGA DE COLOR NARANJA DE 110 VOLTIOS.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, delito, previsto y sancionado en los numerales 4 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de PEDRO FERMIN ROMERO GONZALEZ.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JONH KENEDY HERMAN MARTINEZ y HECTOR JAVIER CRISTIANS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito, previsto y sancionado en los numerales 4 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de PEDRO FERMIN ROMERO GONZALEZ, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JONH KENEDY HERMAN MARTINEZ y HECTOR JAVIER CRISTIANS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito, previsto y sancionado en los numerales 4 y 8 del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de PEDRO FERMIN ROMERO GONZALEZ. Dicha medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022011000159