REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001180
ASUNTO : IP01-P-2011-001180


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10-03-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.607.371, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Calle 7 de Sabana Larga, casa 020, con la esquina, a tres cuadras de la Escuela de Las Malvinas, teléfono 0414-6339627, esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-04-1978, de estado civil soltero y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.592.274, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, domiciliado en Calle 7 de Sabana Larga, casa 020, con la esquina, a tres cuadras de la Escuela de Las Malvinas, teléfono 0416-4682796, fecha de nacimiento 226-09-1984, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 11-03-2011 a las 10:43 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consigna en este acto constante de treinta (30) folios actuaciones complementarias que guardan relación con el presente asunto y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno por su parte que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado expuso: que no se opone a la solicitud fiscal, solo que las presentaciones se realicen cada 60 días.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 09-03-2011 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04, Acta Policial, de fecha 09-03-2011, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de los investigados JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, así como del vehiculo objeto de la presente investigación.

Al folio 13, Experticia de Reconocimiento de Seriales, del vehículo Chevrolet Corsa, Color Plata, año 2005, serial de motor 05V322260, sin placas, en cuya conclusión se especifica que el serial de motor es FALSO APOCRIFICO.

De igual forma, al folio 16 se encuentra Experticia de Reconocimiento de Seriales, del vehículo Chevrolet Corsa, Color Blanco, año 2002, serial de motor devastado, placa CR302T, en cuya conclusión se especifica que el serial de motor encuentra DEVASTADO.

Riela al folio 19 Experticia de Reconocimiento de Seriales, del vehículo marca Único TV250CC, Color Rojo, año 2008, sin serial de motor, sin placa, en cuya conclusión se especifica que el serial de carrocería se encuentra INSERTADO.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que les imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraban en poder de los vehículos en cuestión, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS EMILIO OSORIO ESCALONA y CARLOS JOSE OSORIO ESCALONA, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ00220100162