REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001265
ASUNTO : IP01-P-2011-001265


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.026.733, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.297.710, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-90, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón por estimar que el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84, ORDINAL 2° EJUDEMS en perjuicio del ciudadano IBAÑEZ MIGUEL ANGEL.

DE LOS HECHOS

Expone en su escrito el Ministerio Público que se le atribuye a los imputados el hecho ocurrido en fecha 07 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la mañana cuando se encontraban disfrutando de una fiesta, en la plaza Bolívar, ubicada en la avenida Bolívar, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, surgió una discusión en la cual se aglomeraron muchas personas, de repente se apersonaron dos ciudadanos identificados como HENRY QUERO apodado CHIRICOCO y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.297.710, apodado DURACEL, es donde HENRY QUERO apodado CHIRICOCO, cruzo varias palabras con el hoy occiso, MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, le da con una silla y lo tira al piso lo que produjo un alboroto y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, efectuó varios disparos al aire y le entrego el arma a HENRY QUERO apodado CHIRICOCO, y le dice mata a MIGUEL, es cuando MIGUEL ANGEL trata de levantarse del piso, y HENRY QUERO lo apunta y le dispara.

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:


1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-20100, de la Policía de Falcón, Puerto Cumarebo, suscrita por los funcionarios SUB/INSP. JOHNY COELLO, SUB/INSP. JACINTO ALDAMA, C/1° ALCIDES MORALES y C/1° EDWIN SIVADA, donde se deja constancia de las primeras actuaciones practicadas.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-11, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios agente HILARIO GONZALEZ, donde se deja constancia de las primeras diligencia practicadas, la identificación de la victima MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.295.123, el cual informo “…aproximadamente las tres horas de la mañana cuando se encontraba disfrutando de una fiesta, en la plaza Bolívar, ubicada en la avenida Bolívar, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, surgió una discusión en la cual se aglomeraron muchas personas, de repente se apersono un sujeto de nombre HENRY QUERO apodado CHIRICOCO, y un desenfundo un arma de fuego efectuando un disparo contra su humanidad, causándole una herida en la región abdominal…”

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 18, de fecha 07-01-11, suscrita por los funcionarios agentes JUAN SILVA e HILARIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la PLAZA BOLIVAR, UBICADA EN LA AVENIDA BOLIVAR, POBLACIÓN DE CUMAREBO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.-

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana SARMIENTO IBAÑEZ MARYVIC JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.941.905, quien expuso lo siguiente: “Siendo las tres horas de la mañana me encontraba en compañía de mi hermano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, disfrutando de una fiesta compartiendo con un grupo de amigos en la plaza Bolívar…” “… cuando de repente se forma una riña entre mujeres y mi hermano va a averiguar la pelea, y yo le digo que no vaya, él me dijo que iba a ver la pelea de las mujeres, pasado varios minutos llego dos sujetos a quienes apodan CHIRICOCO y DURACEL, viene DURACEL y saco un arma de fuego y se la pasa a CHIRICOCO, y DURACEL señala a mi hermano y le dice a CHIRICOCO que ese es, en eso CHIRICOCO apunto a mi hermano y le efectuó un disparo en el abdomen…” “,,, veo a mi hermano herido y pido auxilio y como pude me lo lleve en una moto hasta el ambulatorio de Cumarebo, donde fue remitido en una ambulancia hasta el Hospital…” “… lo intervinieron quirúrgicamente falleciendo hoy…”

5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 19, de fecha 07-01-11, suscrita por los funcionarios agentes JUAN SILVA e HILARIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO Dr. ALFREDO AVN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-11, suscrita por los funcionarios AGENTES EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, EVARISTO MELENDEZ, JOHAN BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación de los investigados, así mismo de los registros policiales.

7.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 18-01-11, de la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana PETRA G., ROSILLO AREND.

8.- ACTA N° 03, de fecha 11-01-11, del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, suscrita por la ciudadana PETRA GUADALUPE ROSILLO AREND, Registradora Civil.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana a YOLIMAR GONZALEZ IBAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° de fecha 07-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad V-13.616.890, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle industrial, casa N° 68, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón, quien expuso:
“…Había una fiesta donde celebraban el día de los Reyes, entonces llega mi primo que se llama MIGUEL ÁNGEL, y estaba con nosotros empezó una pelea de dos mujeres, entonces s fui a ver que era lo que estaba pasando, pero mi primo llega también a la pelea y dice que nadie se meta, porque había mucha gente, entonces allí se encontraba un sujeto a quien apoda DURACELL, quien tenia una niña en los brazos y saca un arma de fuego y se lo entrega a otro sujeto quien le dicen CHIRICOCO entonces DURACELL le dice a CHIRICOCO, el es pero no se para quien señalan, es allí que empiezan hacer unos tiros y la gente se dispersa y veo que luego CHIRICOCO le hace un tiro a MIGUEL ANGEL y luego le devuelve el arma de fuego a DURACELL y el hace otros disparos pero al aire…”

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana CHIRINOS JIMENEZ EDGAR ALFREDO, titilar de la cédula de identidad N° V-24.787.778, quien expuso: “… Momento en que me encontraba bailando con mi mujer de nombre YAMILETH BORGES MAVAREZ, surgió una pelea entre dos mujeres una de ellas era la beba y a la otra desconozco quien era, por lo que me acerco a donde estaba la pelea en ese momento que me estoy acercando veo que un chamo a quien conozco como DURACEL, efectuó dos disparos…” “…la gente se le fue encima a DURACEL…” “…hay surgió otra pelea pero esta vez entre hombres efectúan otro disparo y escucho que la gente decía le dio, en varias oportunidades, y el herido pedía auxilio por lo que me acerque y me percato de que era MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, y como lo conocía le preste los primeros auxilios…”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: VARGAS SARMIENTO IRIS MAGGLENIS, titular de la cedula de identidad N° 9.513.447, quien expuso: “…Y veo que llega un muchacho a quien lo apodan DURACEL y efectuó tres disparos al aire como para que la gente se calmara, luego la gente comenzó a correr y un muchacho le dio un silletazo a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, y el cae al suelo cuando se va a parar DURACEL le entrega el arma de fuego a CHIRICOCO y este le efectúa un disparo a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ y este volvió a caer al suelo…”

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: ADRIAN DERSY ANDRI ALEXANDER, titula de la cédula de identidad N° V-27.925.850, quien expuso: “…Me encontraba disfrutando de una fiesta en la plaza Bolívar de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, en compañía de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ y de un chamo a quien conozco como el niño de repente surgió una pelea entre dos mujeres a quienes no conozco pero MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, las conocía y fue a desapartarla pero como la pelea de las muchachas ocurrió frente a la parrillera de un tipo a quien conozco como CHIRICOCO y él estaba sentado frente a la parrillera y le dice a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, que no se este metiendo en problemas de dos mujeres y cruzaron varias palabras en ese momento CHIRICOCO le dio un silletazo a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ y lo tira al piso lo que produjo un alboroto y un chamo a quien conozco como DURACEL, efectuó varios disparos al aire y le entrega la pistola a CHIRICOCO, y le dice mata a MIGUEL, y CHIRICOCO cuando MIGUEL ANGEL se estaba parando del piso CHIRICOCO lo apunto y MIGUEL ANGEL le decía que no le disparar que eran los mismos y CHIRICOCO le disparo a MIGUEL ANGEL…

13.- NECROPSIA DE LEY N° 5085, de fecha 20-01-11, suscrita por el profesional IV Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano:20.295.123, el cual arrojo: “CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VASCULAR INTRA-ABDOMINAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

14.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 042, de fecha 03-01-2011, suscrita por VICTOR HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un papel de color blanco con inscripción manuscrita donde se lee MIGUEL ANGEL IBAÑEZ C.I. 20.293.123, 01 PROYECTIL.

15. EXPERTICIA N° 9700-060-B-043, COMPARACION BALISTICA, de fecha 07-02-11, suscrita por ARIAS LUIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) PROYECTIL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en ese artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. De un somero análisis de la norma supra citada se infiere que la orden de aprensión surge como una hipótesis tangible de la existencia de los elementos exigibles para decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad en virtud de que la misma es secuela inmediata de esa decisión judicial y por tal motivo debe el Tribunal de una manera pormenorizada revisar las actuaciones que conforman la causa para decantar todos y cada uno de los elementos advertidos y determinar la procedencia o no del petitorio efectuado.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que sub iúdice, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito para HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.026.733, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL y para el ciudadano LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.297.710, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-90, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84, ORDINAL 2° EJUDEMS en perjuicio del ciudadano IBAÑEZ MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad 20.295.123, hecho este que se acredita de acuerdo a los elementos de convicción ut supra señalados.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ son los autores o partícipes en la comisión del delito en cuestión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 251 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. “ (omissis)


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la referida aprehensión de los precitados ciudadanos, no solo configuran un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probables a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos; y así se establece.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso.

Siendo así, estima el Juzgador que se encuentran acreditados los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: los ciudadanos: HENRY RAFAEL MENCIAS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.026.733, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, y LUIS ALEJANDRO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.297.710, natural de Puerto Cumarebo, estado Falcón, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-90, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado Población de Puerto Cumarebo, sector el cerro, Municipio Zamora del Estado Falcón por estimar que el mismo se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84, ORDINAL 2° EJUDEMS en perjuicio del ciudadano IBAÑEZ MIGUEL ANGEL. Líbrense las comunicaciones que correspondan. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. AMYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000163