REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002648
ASUNTO : IP01-P-2010-002648
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de Jazmín Rodríguez, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.661, nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 15-03-1986, profesión u oficio estudiante de mecánica en el Instituto de Tecnología Alonso Gamero, de estado civil soltero, residenciado en Calle Federación entre Monzón y Brion casa No. 102, diagonal al Liceo Cecilio Acosta, teléfono 0268-4179216.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se le atribuye al imputado ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, el hecho de que el día 24 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se presento en casa de la ciudadana JAZMIN RODRIGUEZ, exigiéndole le entregara la cantidad de mil bolívares (Bs.1 .000,oo) y que dicha situación no era la primera vez que ocurría por cuando días antes, específicamente el 15 de julio del presente año, dicho ciudadano se presentó en su residencia, identificándose como Teniente Villasmil, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, manifestandole que con ella cursaba una denuncia en su contra por la venta clandestina de cerveza y que para solventar la situación debía entregarle la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), y que para conseguirle un permiso para vender licor necesitaba la cantidad de cuatro mil (Bs. 4.000,oo) , de manera tal que la víctima consiguió prestadas dichas cantidades de dinero y las efectuó los pagos correspondientes. El día 24 de Julio en vista de que el referido ciudadano se presenta nuevamente en su lugar de habitación llama al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana y manifiesta estar siendo extorsionada por un presunto funcionario de ese organismo, motivo por el cual se constituye una comisión y realizan un procedimiento donde resulta aprehendido en situación en flagrancia el ciudadano ALIRIO JOSE GARCÍA GUTIERREZ, luego de haber recibido por parte de la víctima la cantidad de mil bolívares, así mismo resulta detenido el ciudadano identificado como EDUARDO LUIS ANDRADE TOYO, el cual esperaba en la parte de afuera de la residencia a bordo de un vehículo TIPO MOTO, MARCA ZUMO, MODELO 250 CC, SIN PLACAS, COLOR ROJO CON NEGRO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LKXYCNL557E00009I, el cual fue incautado por la comisión policial como evidencia de interés criminalístico.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; en este caso especifico por el delito de EXTROSIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro atribuido al acusado ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Expertos:
1. Testimonio de los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y OTTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION N° 3479, de fecha 25107110, practicada en el sitio de los hechos ubicado en la URBANIZACION SANTA PAULA, CALLE EL CARDON, VIVIENDA N° 16, “QUINTA JEHOVA” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, toda vez que la suscribieron.
2. Testimonio de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II OTTO J. MELENDEZ R. y AGENTE WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacióri Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25107110, donde consta la Inspección Técnica practicada a los vehículos “... 01) AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR VERDE, PLACAS IAE-96G, AÑO 1999 Y 02) CLASE MOTO, MARCA ZUMO, MODELO XTRAIL 250 CC, COLOR ROJO, SIN PLACAS…”, toda vez que la suscribieron.
3. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTES MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° 405-10, de fecha 25I07I10, mediante el cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, PLACAS IAE-96G, COLOR VERDE, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP07H5Y8A20588, toda vez que lo suscribieron.
4. Se ofrece el testimonio de los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTES MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y briminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL N° 406-10, de fecha 25107110, mediante el cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo TIPO MOTO, MARCA ZUMO, MODELO25O, SIN PLACAS, COLOR ROJO CON NEGRO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LKXYCNL557E00009I, toda vez que lo suscribieron.
5. Testimonio de la funcionaria: Licenciada LYNNE BRACHO, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-859, de fecha 25107110, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA porque con ello se dejará constancia en juicio de la existencia del dinero que le entregare la víctima JAZMIN RODRIGUEZ al imputado ALIRIO JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, y recuperado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cuando realizaron la aprehensión de éste, tratándose de: “.1.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE BILLETE DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLI VARES (10,00 BS.) SIGNADO CON EL SERIAL A00879924... 2.- DOS (02) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20,oo BS.), SIGNADO CON LOS SERIALES B05444806, C06290388... 3.- TRECE (13) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLÍVARES (50,oo BS.), SIGNADOS CON LOS SERIALES F21 473332, C77129113, C45411992, C22929875, C77124683, C74610337, A20974204, B34036188, C64619379, A66738436, D46099586, B21509112 y A44062830... 4.- TRES (03) EJEMPLARES CON LA APARIENCIA DE BILLETES DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100,oo BS.)... SIGNADOS CON LOS SERIALES B00551 926, A62327805 y B19790366... AUTENTICOS... DE CURSO LEGAL…”.
Testimoniales
1. Testimonio de los funcionarios: SMII COVIS LUIS ALBERTO, SMÍ3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, Sil RAMIREZ FRANKLIN, Sil CONTRERAS TREJO, Si2 ESCALONA CAMACHO MANUEL y S12 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, todos açlscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana; a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N O 110 de fecha 24107110, y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron.
2. Testimonio del funcionario: AGENTE CALDERON JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; a los fines que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25107110 y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió.
3. Testimonio de la ciudadana JAZMIN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, a los fines que deponga sobre los hechos, por tratarse de la víctima de los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana LILIA ROSA COLINA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.509.813, a los fines que deponga sobre los hechos, por tratarse un testigo referencial de los hechos.
5. Testimonio del ciudadano JOSE ANDRÉS PÉREZ COLINA, titular de la cedula de Identidad N° V-16.102.911, a los fines que deponga sobre los hechos, por tratarse de un testigo referencial de los hechos.
Documentales
1. ACTA DE INSPECCION N° 3479, de fecha 25107110, suscrita por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y OTTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio de los hechos ubicado en la URBANIZACION SANTA PAULA, CALLE EL CARDON, VIVIENDA N° 16, “QUINTA JEHOVA” CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, mediante la cual se evidencia la existencia del lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados momentos en los cuales se presentaron en la referida residencia a los fines de extorsionar a la ciudadana JAZMIN RODRIGUEZ siendo detenidos en situación de flagrancia por una comisión adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25I07I10, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II OTTO J. MELENDEZ R. y AGENTE WILMER PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde se deja constancia de la Inspección Técnica Criminalística practicada a los vehículos “.. 01) AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR VERDE, PLACAS IAE-96G, AÑO 1999 Y 02) CLASE MOTO, MARCA ZUMO, MODELO XTRAIL 250 CC, COLOR ROJO, SIN PLACAS...”, y de otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos y demostrar la responsabilidad penal de los imputados.
3. DICTAMEN PERICIAL N° 405-10 de fecha 25/07110, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTES MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante el cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo “...MARCA FORD, MODELO FESTIVA, PLACAS IAE-96G, COLOR VERDE, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP07H5Y8A20588...”, el cual fue incautado como evidencia de interés criminalístico en la presente investigación.
4. DICTAMEN PERICIAL N° 406-10, de fecha 25107110, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTES MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante el cual se deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al vehículo “...TIPO MOTO, MARCA ZUMO, MODELO25O, SIN PLACAS, COLOR ROJO CON NEGRO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LKXYCNL557E00009I...”, el cual fue incautado como evidencia de interés críminalístico en la presente investigación.
5. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-859, de fecha 25107110, suscrita por la funcionario BRACHO LYNNE, Experta en Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a Documentos Dubitados que quedaron descritos como: “.1.- UN (01) EJEMPLAR CON APARIENCIA DE BILLETE DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE DIEZ BOLIVARES (10,00 BS.) SIGNADO CON EL SERIAL A00879924... 2.- DOS EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLÍVARES (20,oo BS.), SIGNADO CON LOS SERIALES B05444806, C06290388... 3.- TRECE (13) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA BOLÍVARES (50,oo BS.), SIGNADOS CON LOS SERIALES F21473332, C77129113, C45411992, C22929875, C771 24683, C7461 0337, A20974204, B34036188, C64619379, A66738436, D46099586, B21509112 y A44062830... 4.- TRES (03) EJEMPLARES CON LA APARIENCIA DE BILLETES DE PAPEL MONEDA... DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100,oo BS.)... SIGNADOS CON LOS SERIALES B00551926, A62327805 y B19790366...” en la cual se concluyo que los diecinueve (19) ejemplares, descritos en los puntos 1,2, 3 y 4 de la parte expositiva del referido informe son documento AUTENTICOS, DE CURSO LEGAL Y SUMAN LA CANTIDAD DE MIL BOUVARES (1 .000,oo BS.).
Otros Medios de Pruebas
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 110, de fecha 24107/10, suscrita por los funcionarios SM/1 COVIS LUIS ALBERTO, SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 RAMÍREZ FRANKLIN, S/1 CONTRERAS TREJO, S12 ESCALONA CAMACHO MANUEL y S/2 GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la’ Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia del procedimiento donde resultaron detenidos en situación de flagrancia los hoy imputados, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25104110, suscrita por el funcionario AGENTE CALDERON JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, pertinente útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se constituyeron en comisión y se presentaron en el cuerpo detectivesco trayendo en calidad de detenidos a los hoy imputados por haberlos aprehendidos en situación de flagrancia mientras uno de ellos, ALIRIO JOSE GARCÍA GUTIERREZ, extorsionaba a la víctima en el presente caso, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa y solicito el cambio de calificación de los hechos por los cuales esta siendo acusado su defendido, en este sentido es necesario hacer referencia a que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal, constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, pues es durante el juicio, con la practica de las pruebas y la dinámica del contradictorio que en ellas se ejerce donde se puede determinar con exactitud el tipo penal que resulta aplicable a la situaciones de hechos debatidas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, en la que se precisó:
“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.
En este sentido, si bien es cierto, que conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes, donde no quede comprometida una evaluación del fondo del asunto prohibida en esta fase, situación que no ocurre en el caso de autos.
Por tanto, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, es provisional dado que por la dinámica propia del debate y la practica de las pruebas en juicio, puede ser perfectamente modificada (ex-artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal); estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la de cambio a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, no presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que fueron inicialmente consideradas por este Juzgado, al momento de su imposición; por lo que resulta ajustado a derecho mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de Jazmín Rodríguez, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de Jazmín Rodríguez. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Se mantiene al imputado con la medida impuesta desde el principio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ALIRIO JOSE GARCIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de EXTROSIÒN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de Jazmín Rodríguez; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000172
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