REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002650
ASUNTO : IP01-P-2010-002650

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por la profesional del derecho MOIRANI ZAVALA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.218, nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 20-05-2010, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, residenciado en Calle 7, del Barrio San José, entre Rómulo Gallegos con Venezuela, a una cuadra de la escuela Carlota de Castro; YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.362, nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 06-11-1989, profesión u oficio buhonero, de estado civil concubinato, residenciado en Pantano Abajo, callejón vuelvan Caras, casa s/n, a 5 casas de la tasca el Cujizal y JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.659063, nacido en ciudad Coro Estado Falcón, en fecha 19-08-1981, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Barrio San José calle 6 casa No. 2, detrás del la Panadería el Platanal entre calle 6 y calle 7, a quienes se les investigó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal; en perjuicio de MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele a los imputados; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar, con ocasión de un procedimiento de oficio iniciado por funcionarios de Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual resultaron detenidos los ciudadanos ALEXANDER LUGO, YOHANGEL DIAZ Y JESUS CASTILLO, a quienes en fecha 26.07.2010, fueran presentados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose en aquella oportunidad medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase preparatoria, el Ministerio Público en relación al delito imputado, solicita el sobreseimiento, por cuanto de la pesquisa efectivamente se pudo comprobar que ichos actos, no fueron realizados por los imputados de autos, pues la propia víctima indicó en su declaración rendida durante la audiencia Preliminar, que las personas que lo sometieron y lo robaron, no fueron los imputados, y los objetos que le fueron incautados a estos no son los que le quitaron el día en que ocurrieron los hechos, dando los detalles de los mismos.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, se logró determinar que los hechos de los cuales fue victima fueron realizados por otros sujetos distintos a los hoy imputados; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial de los ciudadanos ALEXANDER LUGO, YOHANGEL DIAZ Y JESUS CASTILLO, no puede ser atribuido al referido ciudadano, pues tal y como lo refiere la propia víctima, los hechos de los que fue victima fueron ocasionados por otros sujetos y no por éstos; razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos ALEXANDER LUGO, YOHANGEL DIAZ Y JESUS CASTILLO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor de los ciudadanos ALEXANDER LUGO, YOHANGEL DIAZ Y JESUS CASTILLO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000131