REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003251
ASUNTO : IP01-P-2010-003251


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19-09-10, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, cédula de identidad Nº 16.103.043, venezolano, de 31 años, fecha de nacimiento 22/03/1979, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en La Rivera del Río, entrando por la Calle Principal de los Caobos, al final de la calle los Caobos en toda la Esquina, casa color Azul con rejas blancas, Intercomunal Coro la Vela, estado Falcón, teléfono 04160629714, propiedad de su cónyuge Loaira Colina.

II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, el hecho de que el día 22 de Agosto de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios DISTINGUIDO ARVS MANZANARES y AGENTES RICARDO CAMPOS, HERNAN RUIZ y MANUEL GUANIPA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad y cuando se trasladaban por la calle Democracia con calle Silva, avistaron a un ciudadano de mediana estatura, tez morena, contextura delgada, y vestía para el momento, pantalón jeans azul y suéter color rojo, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y se le realiza un registro corporal logrando localizarle y colectarle a la altura del cinto un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT, calibre ,38 mm, con empuñadura de madera, pavón niquelado, serial oculto N° 468216, serial tambor devastado, contentivo en el interior del tambor de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicitan al ciudadano la documentación que certifica la legalidad para portar el arma, manifestando no portar documento alguno, posteriormente proceden con la aprehensión del mismo; configurándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo aprehendido en situación de flagrancia el hoy acusado, por lo que fue colocado a la disposición de esta Representación Fiscal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa privada expone sus alegatos de defensa, solicitando que en virtud de los planteamientos expuestos de la fiscal solicita la admisión de hechos de su defendido a los efectos de imponerles de la pena correspondiente.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) años de prisión de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ALEXIS JOSE GONZALEZ NOGUERA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
EL SECRETARIO
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000130