REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001225
ASUNTO : IP01-P-2010-001225


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21-06-10, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: MEDARDO RAMÓN ZAVALA THIELEN, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MEDARDO RAMÓN ZAVALA THIELEN, Venezolano (s), titular (les) de la cédula de identidad Nro. V-02.787.990, fecha de nacimiento 08-06-42, 68 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Chimpire, calle Buchivacoa, casa S/N al lado de 192, después del ambulatorio Chimpire a dos cuadras por el Hotel los Medanos, Auto rally, de esta ciudad de Coro Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado MERDADO RAMÓN ZAVALA THIELEN de nacionalidad venezolana, natural de Coro, nacido en fecha 08/06/1 942, de 68 años de edad, con cédula de identidad N° V-2.787.990, soltero, obrero, residenciado en el sector Chimpire, Calle Buchivacoa, Casa S/N, el hecho de que el día 25105/2010, siendo aproximadamente las 08:40 horas la noche, los funcionarios SUB.COM. PEDRO CASTILLO, CABO/2D0 ORANGEL ROSENDO, DTGDO. HARE CUICAS, DTGDO. DUILMER RODRIGUEZ Y AGTE. VICTOR GUTIERREZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por el parcelamiento Santa Ana, Avenida Maracaibo, frente al estadio sindicalista, logran visualizar a un ciudadano parado frente a una vivienda y tenía entre sus manos un objeto presumiblemente un arma de fuego, y al notar la presencia policial toma como acción introducirse en dicha vivienda, luego se observa a otro ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como cuarto en la planta alta de la vivienda, dicho ciudadano tenía entre sus manos un arma de fuego, y procedieron a darle la voz de alto, y se le ordena lanzar el arma de fuego al pavimento, se obtiene la descripción de la misma: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON, PAVÓN CROMADO, SERIAL CACHA N° 271693, SERIAL TAMBOR N° 53118, CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DEK MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, luego se le realiza registro corporal al ciudadano no colectándole ninguna evidencia de interés criminalístico; y manifiesta ser vigilante de la vivienda en construcción, seguidamente se procede a la aprehensión del ciudadano identificado como: MEDARDO RAMON ZAVALA THIELEN por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del supra señalado ciudadano; siendo colocado a la disposición del Ministerio Público.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa privada expone sus alegatos de defensa, solicitando que en virtud de los planteamientos expuestos de la fiscal solicito la admisión de hechos de mi defendido igualmente solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensa manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: MEDARDO RAMÓN ZAVALA THIELEN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano MEDARDO RAMÓN ZAVALA THIELEN, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) años de prisión de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: MEDARDO RAMÓN ZAVALA THIELEN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene al acusado en la medida impuesta desde el inicio, y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000175