REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005719
ASUNTO : IP01-P-2010-005719

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24-02-11, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 06-02-1992, de 18 años, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Cruz Verde calle el Sol con avenida Sucre, casa No. 09, diagonal al Modulo Policial del Barrio La Florida y cédula de identidad V-22.600.825.

II
DE LOS HECHOS

En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once —23/11/2010--, siendo las 10:0 horas de la mañana en momentos en que se encontraban los funcionarios SUB/INSP. AVILIO MEDINA, CABO/Iro. FRANKLIN GERMAN, CABO/2do. JESÚS HERNANDEZ, CABO/2do. LUIS RIVERO, DTDGO. TONI MOLLEDA, DTDGO. LEOMAR CORDOVA, DTDGO. RONALD BRETT Y LOS AGENTES ALEXANDER BARROSO Y LUIS RIVERO, adscritos a la Policía de Falcón, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la Avenida Manaure a la altura del Banco Banesco, y reciben llamada vía telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia general quien les informo que en la parte posterior del Liceo “Pedro Curiel Ramírez” al parecer se encontraba un grupo de estudiantes pertenecientes al Liceo “Esteban Smith Monzón”, arremetiendo contra el liceo “Pedro Curiel Ramírez”, una vez obtenida la información se trasladan al lugar indicado colocándose a pocos metros del referido Liceo, específicamente al frente de la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, logrando visualizar un aproximado de noventa estudiantes con actitud violenta, quienes realizaban actos vandálicos lanzando objetos contundentes —piedras y palos--, hacia la parte interna del Liceo, por lo que proceden los efectivos a tratar de dialogar con os lideres de la manifestación, quienes al notar la presencia policial se pusieron a vociferar palabras obscenas y los amenazaban con arrojarles objetos contundentes, si se acercaban a los mismos, siendo imposible el dialogo, por lo que los efectivos realzaron una formación en línea, procediendo a avanzar hacia donde se encontraban los estudiantes, tratando que desalojaran las adyacencias del Liceo para que no siguieran lanzando objetos al mismo, y en vista de esto lograron la aprehensión de doce estudiantes aun sin identificar procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P. a realizarle un registro corporal a los mismos, no colectándole ningún objeto u evidencia de interés criminalistico para el momento de la aprehensión, logrando dispersar la manifestación y trasladar a los detenidos aun sin identificar a bordo de la unidad radio patrullera P-239 hasta la comandancia general, una vez ingresados al reten policial son identificados de la siguiente manera: YONNIELJOSÉ SALERO, WILMER JOSÉ MADRID, YOEL RAFAEL MEDINA, JOHAN JOSÉ CHIRINOS JONATHAN COLINA, WILMER ZAVALA, ROBERT DIRINOT JESÚS VALLADARE, RAFAEL ROMERO, JOSÉ MEDINARICHARD NAVARRO -MENORES DE EDAD— y ARISTIDES JOSÉ ZAVALA MEDINA, de nacionalidad venezolano de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.600.825, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde Calle el Sol, Casa nro. 01, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se presentaron tres personas en ese comando informando que los ciudadanos detenidos se encontraban en las afuera del Liceo Pedro Curiel Ramírez, lanzando objetos contundentes hacia el interior del mismo, luego colocan en conocimiento de los detenido a la Fiscalia Undécima de menores y a la Fiscal Primera al mayor, quien quedo en calidad de detenido a la orden de este Despacho Fiscal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa privada expone sus alegatos de defensa, solicitando que en virtud de los planteamientos expuestos de la fiscal solicito la admisión de hechos de mi defendido igualmente solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, se establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: SEIS (06) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en TRES (03) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en UN (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: UN (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ARISTIDES JOSE ZAVALA MEDINA, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene al acusado en la medida impuesta desde el inicio del proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000178