REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001176
ASUNTO : IP01-P-2011-001176


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.183.892, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle Páez con callejón Churuguara de Zumurucuare, casa s/n, frente a la Bloquera Camino Azul, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-06-1974, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, establecida en el artículo 149 PRIMER APARTE EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 18-03-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, establecida en el artículo 149 PRIMER APARTE EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada, y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consigna constante de cuarenta y cinco folios actuaciones complementarias, relacionadas con el presente asunto.

Se le impuso a la imputada de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que la exime de declarar, se procedió a preguntar a la ciudadana ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz la ciudadana NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa exponiendo en la primera oportunidad hicieron el allanamiento y no consiguieron nada, el registro fue infructuoso en la 2da oportunidad se realiza otro allanamiento, y fueron detenidos dos adolescentes, lo que quiere decir que el supuesto hecho ilícito lo cometen las otras personas que se encontraban allí, puesto que su defendida se encontraba en Barquisimeto, lo cual se demostrara mas adelante, razón por la cual se solicita se tomen en consideración los elementos existentes en la causa, en virtud de que se estaría violentando el principio de legalidad, en consecuencia la solicitud es infundada para que se decrete una medida privativa de Libertad, es por lo que se solicita la libertad plena de su defendida.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana: IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra de la referida ciudadana, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 10 de marzo de 2011, a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención de la ciudadana: IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traída la imputada, se configura en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, establecida en el artículo 149 PRIMER APARTE EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 10-02-2011.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, establecida en el artículo 149 PRIMER APARTE EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario CARLOS DAVAULLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “....efectivamente en el inmueble en cuestión distribuyen sustancias ilícitas, lo que ha incrementado la inseguridad en la barriada cuyos moradores se abstienen de denunciar a las autoridades...”.
2. Orden de Allanamiento N° 006 de fecha 3 de Febrero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del abogada RONAL JAIME, la cual señala: “ ordenó la entrada y registro del inmueble ubicado, en: SECTOR LA CAÑADA CALLE PAEZ, CON FACHADA CERCA DE BLOQUES REVESTIDA DE PINTURA DE COLOR VERDE, CON REJAS METALICAS AMARILLAS, EN LA CUAL HAY UNA BODEGA SIN NOMBRE Y ADEMA9S RESIDE UNA CIUDADANA APODADA LA IRIS CARIPAZ DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.
3. Acta de visita Domiciliaria de fecha 10 de Febrero de 2010, Suscrita por los funcionarios policiales HUMBERTO MEDINA, DORANGEL CAMARCHO, GIOVANNY COELLO, JESUS SANCHEZ y JOSE MARIN en la cual dejan constancia de la incautación de la sustancia ilícita.
4. Acta de entrevista del ciudadano ELISEO MORALES testigo presencial del allanamiento practicado a la vivienda antes mencionada y en la cual fue ubicado en el solar del inmueble la cantidad de TRECIENTOS ONCE (311) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados todos con hilo de coser de color blanco, lo cual resulto ser según análisis químico la cantidad de 75.36 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
5. Acta de entrevista del ciudadano RENNY NOGUERA TRECIENTOS ONCE (311) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, anudados todos con hilo de coser de color blanco, lo cual resulto ser según análisis químico la cantidad de 75.36 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
6. Copia Certificada del Acta de Inspección N° 9700-060-137 de fecha 11 de Febrero de 2011 suscrita por las experta NERVIS ROMERO adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas Sub Delegación Coro, de la cual se desprende lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de Trescientos Once (311) Mini envoltorios tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de OCHENTA Y SEiS (86.63) gramos y un peso neto de Setenta y Cinco coma treinta y seis (75.36) lo cual resulto positivo para el TIOCIONATO DE COBALTO.
7. Copia Certificada de Experticia Química N° 9700-060-137 de fecha 11 de Febrero de 2011 suscrita por la experta NERVIS ROMERO adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub Delegación Coro, de la cual se desprende lo siguiente: MUESTRA UNICA: Un envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de Trescientos Once (311) Mini envoltorios tipo cebollitas, tamaño regular, con un peso bruto de OCHENTA Y SEIS COMA SESENTA Y TRES GRAMOS (86,63) y un peso neto de SETENTA Y CINCO COMA TREINTA Y SEIS (75,36) GRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA está involucrada en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, establecida en el artículo 149 PRIMER APARTE EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que esta ciudadana actuó en el hecho punible. La sustancia incautada al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Nervis Romero, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a la hoy imputada en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a la hoy imputada con la presunta comisión del hecho punible que se le atribuye, y así se decide.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de esta en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, establecida en el artículo 149 PRIMER APARTE EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la hoy imputada evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: IRIS JOSEFINA TORIN TALAVERA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, establecida en el artículo 149 PRIMER APARTE EN CORCONDANCIA CON EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000182