REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001267
ASUNTO : IP01-P-2011-001267


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: YOSSIEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.448.489, de profesión u oficio oficios estudiante de 2do semestre de Deporte de la UNEFM, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 5, vereda 9 casa No. 19, teléfono 0268-2531623, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento18-08-1990, de estado civil soltero; ELEYSI ENRIQUE ATIENZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.129.195, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 3, sector 1, casa No. 6, fecha de nacimiento 04-08-1968, de estado civil soltero; ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.703.968, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Industrial en la UNEFM, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 3, sector 1, vereda 14, casa No. 10, teléfono 0268-2536677, fecha de nacimiento 28-05-1983, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ANTONI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.277, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda No. 17, sector 7, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-08-1982, de estado civil soltero; además de los delito anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Pena y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 16-03-2011, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05:13 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELEIZE ENRIQUE ATIENZO CORDONES, YOSSIEL ALBERTO POLANCO ZAVALA y ANTONNY JOSE JIMENEZ ROSILLO, ARMANDO CHIRINOS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ANTHONI JIMÉNEZ además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Pena y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada, y la incautación del dinero incautado en el procedimiento y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos que NO DESEAN DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Alain González quien expuso sus alegatos de defensa exponiendo quien realizo un análisis de las actas existen contradicciones de las actas policiales y las declaraciones de los testigos, pues no existen suficientes elementos para decretar la privación de libertad solicitada por la fiscalia del ministerio público trayendo como consecuencia las referidas actas la nulidad en virtud de las contradicciones y solicita la libertad de sus defendidos, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Víctor Graterol quien expuso sus alegatos de defensa que es irresponsable la detención de su defendido, realizando un análisis de las actas que conforman el presente asunto, el fiscal del Ministerio Público expone que es un delito de lesa humanidad blindando la privativa de Libertad en que no se puede otorgar una medida cautelar, las contradicciones graves y las negligencias en la detención lo que trae como consecuencia la libertad plena de su defendido, consignado carta de Residencia y firmas de los vecinos de la urbanización Cruz Verde en la cual apoyan al ciudadano Eleize Atienzo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Gregorio Carrasquero solicita al Ministerio Público se le tome nueva declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal y a los propietarios del Bar El Lusitano, solicitando al Ministerio Público se practique las dos diligencias pedidas, ratificando la solicitud de libertad plena. Seguidamente el defensor Privado Juan Carlos Arriechi, expone que causa suspicacia la cantidad de sustancia incautada, pues no concuerdan las declaraciones de los testigos con la sustancia incautada, solicitando se realice la investigación a los funcionarios actuantes, ratificando la solicitud de libertad plena, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Mariangelica Fornerino quien expuso que los testigos señalan que ninguno de ellos se le incauto droga pues no lo señalan, no señalan a que ciudadano le incautaron el arma de fuego, razón por la cual solicita se practique investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento y ratifica la solicitud de libertad plena.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se configuran en los delitos para ELEIZE ENRIQUE ATIENZO CORDONES, YOSSIEL ALBERTO POLANCO ZAVALA y ANTONNY JOSE JIMENEZ ROSILLO, ARMANDO CHIRINOS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ANTHONI JIMÉNEZ además de los delitos anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Pena y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; dichos hechos, acaecieron en fecha: 16-03-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Pena y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, 06, 07 y 08, Acta Policial, de fecha 17-11-2010, suscrita por los funcionarios: AGENTE II LOAIZA OSWALDO, INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, AGENTES NAVARRO EGNI, LOPEZ JORGE, GUANIPA PEDRO, NAVEDA JORGE, FREITES ERICK Y MIQUILENA ORANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados Eleisi Atienzo, Yossiel Polanco, Anthony Jiménez y Armando Chirinos, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Acta de Inspección N° 267, de fecha 15-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, realizada en el Sector Los Olivos, específicamente en la instalaciones del centro familiar Lusitano, municipio Colina del estado Falcón.

Riela a los folios 17, 18 y 19 Actas de Entrevista de las ciudadanas LILA ANDRIMET HERNAN CASTILLO, ROJAS MEDINA YUSMELYS RAMONA y JENNY JOSEFINA QUIÑONEZ HIDALGO, quienes son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados en poder de la sustancia ilícita, y uno de ellos con el arma de fuego objeto del presente proceso, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.

Al folio 28 y su vuelto, Experticia Botánica, de fecha: 15-03-2011, suscrita por la funcionaria: MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA UNICA: Una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso en forma compacta, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1,0 gramo; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Acta de Inspección, de fecha 15-03-2011, suscrita por la funcionaria: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: un (01) envoltorio tipo panela, elaborada en material sintético de color marrón envuelto sobre si mismo , al aperturarlo se observa que se trata de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE SETECIENTOS CINCO COMA TRES GRAMOS, (705,3 gr.).

Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma de Fuego incautada, donde se especifica sus características y en cuya conclusión se especifica que la misma se encuentra solicitada por la Sub Delegacion de Punto Fijo, por el delito de Hurto según expediente N° I-317.896, de fecha 04-11-2009.

En el folio 36 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 05-03-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: Un (01) Bolso de color negro, marca Mont Blanc, contentivo de un paquete de regular tamaño de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva de color marrón de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana.

En el folio 38 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 05-03-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 800F-PANTED, calibre 9mm, serial 088557MC, con su respectivo cargador contentivo de diez (10) balas sin percutir del mismo calibre.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: YOSSIEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.448.489, de profesión u oficio oficios estudiante de 2do semestre de Deporte de la UNEFM, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 5, vereda 9 casa No. 19, teléfono 0268-2531623, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento18-08-1990, de estado civil soltero; ELEYSI ENRIQUE ATIENZO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 09.129.195, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 3, sector 1, casa No. 6, fecha de nacimiento 04-08-1968, de estado civil soltero; ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.703.968, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Industrial en la UNEFM, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 3, sector 1, vereda 14, casa No. 10, teléfono 0268-2536677, fecha de nacimiento 28-05-1983, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ANTONI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.916.277, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda No. 17, sector 7, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 28-08-1982, de estado civil soltero; además de los delito anteriores el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Pena y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son los presuntos autores o han participado en los hechos que se les imputa, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes botánicos practicados por la experta, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos a los ciudadanos: ELEISI ATIENZO, YOSSIEL POLANCO, ANTHONY JIMÉNEZ Y ARMANDO CHIRINOS, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, proceden a practicarle la inspección personal logrando colectarle a uno de ellos un arma de fuego y el bolso a un lado de los imputados con la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Pena y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva del dinero y de los objetos incautados a los imputados en el procedimiento. Y así se decide.

En este orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: YOSSIEL POLANCO; ELEYSI ENRIQUE ATIENZO COLINA; ARMANDO DE JESUS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano ANTONI JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN establecida en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 274 del Código Pena y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación preventiva del dinero y de los objetos incautados a los imputados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000180