REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001265
ASUNTO : IP01-P-2011-001265


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HENRI MENCIAS QUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.026.733, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-02-1973, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Cumarebo, Sector El Cerro, calle Vargas, casa s/n, en el Bar Restaurant El Ranchito, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 21-03-2011, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 03:10 de la noche.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRI MENCIAS QUERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ y ratifica la solicitud de que se le decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el que el presente asunto se rija por el procedimiento ordinario.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa escuchada la solicitud del ministerio publico la defensa hace las siguientes consideraciones, el 07 de Enero se le tomaron declaraciones a los testigos que se encontraban presentes en el sitio se puede observar que todas son concordantes al señalar dos ciudadanos con dos apodos, la defensa observa que Chirinos Edgar que fue el ciudadano que apodan Duracell fue el que efectuó 3 disparos, nos encontramos en unos hechos que recién se comienzan a investigar, sorprende a la defensa que transcurren mas de 3 meses y su defendido nunca fue citado a la fiscalia, la defensa se pregunta que porque no se realizaron citaciones a su defendido y en su lugar se solicitó Orden de Allanamiento, es claro que existe un Homicidio pero no consta quien de las dos personas causo la herida que le ocasiono la muerte al ciudadano Ibáñez, su defendido ocurrió a ponerse a derecho a la Fiscalia Segunda cuando fue aprehendido, la defensa solicita en virtud de que existen versiones contrapuestas, la detención domiciliaria a los fines de que la regla general es la libertad y la excepción es la privación de libertad, hasta tanto se determine quien ocasiono la muerte del hoy occiso.

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Maryvic Sarmiento quien expuso: “lo que puede decir que no le pueden dar arresto domiciliario porque el es el asesino de mi hermano, sus sobrinos nos amenazan con que nos van a quemar la casa, duracell hizo los disparos al aire, lo cual me asusto y me retiro un poco, duracell le paso el arma a el para que le disparara, y salio corriendo, el es culpable, anoche nos amenazaron sus sobrinos bajo los efectos del alcohol que nos iban a quemar la casa, los del CICPC fueron a su casa y no lo localizaron porque estaba en la Vela, a el no lo quieren en Cumarebo porque tiene dos homicidios”

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HENRI MENCIAS QUERO, se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra del referido ciudadano, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 16 de marzo de 2011, a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano HENRI MENCIAS QUERO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en los artículos 406 del Código Penal, con la circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ; dichos hechos, acaecieron en fecha 07 de enero de 2011, lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-01-20100, de la Policía de Falcón, Puerto Cumarebo, suscrita por los funcionarios SUB/INSP. JOHNY COELLO, SUB/INSP. JACINTO ALDAMA, C/1° ALCIDES MORALES y C/1° EDWIN SIVADA, donde se deja constancia de las primeras actuaciones practicadas.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-10-11, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios agente HILARIO GONZALEZ, donde se deja constancia de las primeras diligencia practicadas, la identificación de la victima MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.295.123, el cual informo “…aproximadamente las tres horas de la mañana cuando se encontraba disfrutando de una fiesta, en la plaza Bolívar, ubicada en la avenida Bolívar, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, surgió una discusión en la cual se aglomeraron muchas personas, de repente se apersono un sujeto de nombre HENRY QUERO apodado CHIRICOCO, y un desenfundo un arma de fuego efectuando un disparo contra su humanidad, causándole una herida en la región abdominal…”

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 18, de fecha 07-01-11, suscrita por los funcionarios agentes JUAN SILVA e HILARIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la PLAZA BOLIVAR, UBICADA EN LA AVENIDA BOLIVAR, POBLACIÓN DE CUMAREBO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.-

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana SARMIENTO IBAÑEZ MARYVIC JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.941.905, quien expuso lo siguiente: “Siendo las tres horas de la mañana me encontraba en compañía de mi hermano MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, disfrutando de una fiesta compartiendo con un grupo de amigos en la plaza Bolívar…” “… cuando de repente se forma una riña entre mujeres y mi hermano va a averiguar la pelea, y yo le digo que no vaya, él me dijo que iba a ver la pelea de las mujeres, pasado varios minutos llego dos sujetos a quienes apodan CHIRICOCO y DURACEL, viene DURACEL y saco un arma de fuego y se la pasa a CHIRICOCO, y DURACEL señala a mi hermano y le dice a CHIRICOCO que ese es, en eso CHIRICOCO apunto a mi hermano y le efectuó un disparo en el abdomen…” “,,, veo a mi hermano herido y pido auxilio y como pude me lo lleve en una moto hasta el ambulatorio de Cumarebo, donde fue remitido en una ambulancia hasta el Hospital…” “… lo intervinieron quirúrgicamente falleciendo hoy…”

5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 19, de fecha 07-01-11, suscrita por los funcionarios agentes JUAN SILVA e HILARIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO Dr. ALFREDO AVN GRIEKEN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-01-11, suscrita por los funcionarios AGENTES EMIRO SANCHEZ, MANUEL ALONZO, EVARISTO MELENDEZ, JOHAN BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identificación de los investigados, así mismo de los registros policiales.

7.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 18-01-11, de la Dirección del Poder Popular para la Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por la ciudadana PETRA G., ROSILLO AREND.

8.- ACTA N° 03, de fecha 11-01-11, del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, suscrita por la ciudadana PETRA GUADALUPE ROSILLO AREND, Registradora Civil.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana a YOLIMAR GONZALEZ IBAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° de fecha 07-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad V-13.616.890, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle industrial, casa N° 68, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón, quien expuso:
“…Había una fiesta donde celebraban el día de los Reyes, entonces llega mi primo que se llama MIGUEL ÁNGEL, y estaba con nosotros empezó una pelea de dos mujeres, entonces s fui a ver que era lo que estaba pasando, pero mi primo llega también a la pelea y dice que nadie se meta, porque había mucha gente, entonces allí se encontraba un sujeto a quien apoda DURACELL, quien tenia una niña en los brazos y saca un arma de fuego y se lo entrega a otro sujeto quien le dicen CHIRICOCO entonces DURACELL le dice a CHIRICOCO, el es pero no se para quien señalan, es allí que empiezan hacer unos tiros y la gente se dispersa y veo que luego CHIRICOCO le hace un tiro a MIGUEL ANGEL y luego le devuelve el arma de fuego a DURACELL y el hace otros disparos pero al aire…”

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana CHIRINOS JIMENEZ EDGAR ALFREDO, titilar de la cédula de identidad N° V-24.787.778, quien expuso: “… Momento en que me encontraba bailando con mi mujer de nombre YAMILETH BORGES MAVAREZ, surgió una pelea entre dos mujeres una de ellas era la beba y a la otra desconozco quien era, por lo que me acerco a donde estaba la pelea en ese momento que me estoy acercando veo que un chamo a quien conozco como DURACEL, efectuó dos disparos…” “…la gente se le fue encima a DURACEL…” “…hay surgió otra pelea pero esta vez entre hombres efectúan otro disparo y escucho que la gente decía le dio, en varias oportunidades, y el herido pedía auxilio por lo que me acerque y me percato de que era MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, y como lo conocía le preste los primeros auxilios…”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: VARGAS SARMIENTO IRIS MAGGLENIS, titular de la cedula de identidad N° 9.513.447, quien expuso: “…Y veo que llega un muchacho a quien lo apodan DURACEL y efectuó tres disparos al aire como para que la gente se calmara, luego la gente comenzó a correr y un muchacho le dio un silletazo a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, y el cae al suelo cuando se va a parar DURACEL le entrega el arma de fuego a CHIRICOCO y este le efectúa un disparo a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ y este volvió a caer al suelo…”

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano: ADRIAN DERSY ANDRI ALEXANDER, titula de la cédula de identidad N° V-27.925.850, quien expuso: “…Me encontraba disfrutando de una fiesta en la plaza Bolívar de la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, en compañía de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ y de un chamo a quien conozco como el niño de repente surgió una pelea entre dos mujeres a quienes no conozco pero MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, las conocía y fue a desapartarla pero como la pelea de las muchachas ocurrió frente a la parrillera de un tipo a quien conozco como CHIRICOCO y él estaba sentado frente a la parrillera y le dice a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, que no se este metiendo en problemas de dos mujeres y cruzaron varias palabras en ese momento CHIRICOCO le dio un silletazo a MIGUEL ANGEL IBAÑEZ y lo tira al piso lo que produjo un alboroto y un chamo a quien conozco como DURACEL, efectuó varios disparos al aire y le entrega la pistola a CHIRICOCO, y le dice mata a MIGUEL, y CHIRICOCO cuando MIGUEL ANGEL se estaba parando del piso CHIRICOCO lo apunto y MIGUEL ANGEL le decía que no le disparar que eran los mismos y CHIRICOCO le disparo a MIGUEL ANGEL…

13.- NECROPSIA DE LEY N° 5085, de fecha 20-01-11, suscrita por el profesional IV Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-11, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano:20.295.123, el cual arrojo: “CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VASCULAR INTRA-ABDOMINAL PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

14.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 042, de fecha 03-01-2011, suscrita por VICTOR HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un papel de color blanco con inscripción manuscrita donde se lee MIGUEL ANGEL IBAÑEZ C.I. 20.293.123, 01 PROYECTIL.

15. EXPERTICIA N° 9700-060-B-043, COMPARACION BALISTICA, de fecha 07-02-11, suscrita por ARIAS LUIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) PROYECTIL.

En este orden se evidencia que se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pues el hecho delictivo imputado, es de suma gravedad, tal y como lo es, el delito de Homicidio calificado, el cual compromete la vulneración del bien jurídico más esencial de toda organización social como lo es la vida, debido a que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, este Tribunal considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, estima un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano HENRI MENCIAS QUERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones previstas para la tramitación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano HENRI MENCIAS QUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.026.733, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-02-1973, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Cumarebo, Sector El Cerro, calle Vargas, casa s/n, en el Bar Restaurant El Ranchito, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL IBAÑEZ, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial SEGUNDO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por las razones antes expuestas. Dada la calificación del delito se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022011000183