REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001411
ASUNTO : IP01-P-2011-001411


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22-03-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. KATTY AQUINO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: IVÁN JOSÉ MARÍN UGARTE, titular de la cédula de identidad No 9.924.586, de 42 años de edad, nacido en fecha 25-05-1968, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Custodio, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en avenida Sucre, calle la Paz, quinta Ninoska, barrio 28 de Julio, frente a la familia Marrufo, teléfono 0426-7660806, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio de YUSELY TERESITA MEDINA PALENCIA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:27 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Iván José Marín Ugarte, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio de YUSELYS TERESITA MEDINA PALENCIA y solicita, se le decrete la Medida de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3ero y 6to, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la Medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial de la ley.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la Libertad Plena de su defendido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 21-03-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06 y 07, Acta Policial, de fecha 21-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 09, Denuncia signada con el N° 00938, de fecha 21 de marzo de 2011, interpuesta por la ciudadana YUSELY TERESITA MEDINA PALENCIA, en la cual expone que el día 20-03-2011, como a las 10:30 de la noche entro al cuarto y la agarro por el pelo y la apunta con un revolver en la cabeza y le dice que la va a matar, por lo que decidió irse para el cuarto de su hija, y posteriormente se traslada al puesto policial para interponer la denuncia.

Acta de entrevista de fecha 21-03-2011, suscrita por la adolescente YUSEANGEL ALEJANDRA COLINA MEDINA, en cuya declaración ratifica lo expuesto por la victima en la denuncia que se menciona anteriormente.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectada consistente en un (01) arma de fuego tipo revolver, cromado, calibre 38mm, marca y serial ilegible, con empuñadura de color negro, tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado a la ciudadana YUSELY TERESITA MEDINA PALENCIA, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio de YUSELY TERESITA MEDINA PALENCIA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la la Medida de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3ero y 6to, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común y en que por si o por interpuestas personas realicen actos de intimidación o persecución hacia la presunta víctima, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la consistente en la prohibición de que el presunto agresor, agreda física, verbal y psicológicamente a la victima; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. KATTY AQUINO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano IVÁN JOSÉ MARÍN UGARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio de YUSELY TERESITA MEDINA PALENCIA, consistente en la Medida de protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3ero y 6to, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común y en que por si o por interpuestas personas realicen actos de intimidación o persecución hacia la presunta víctima, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la consistente en la prohibición de que el presunto agresor, agreda física, verbal y psicológicamente a la victima. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022011000188