REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001408
ASUNTO : IP01-P-2011-001408


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABRCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO, titular de la cédula de identidad No.19.823.773, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-11-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en calle Libertad, sector la panela, casa s/n, a dos casas de la bodega de Miguel, teléfono 0424-6935751, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Penal y de libertad plena para el ciudadano YLFRENNI YOHAN SALONES, titular de la cédula de identidad No. 18.049.517, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-06-1982 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor, natural Coro Estado Falcón y residenciado en calle Libertad, sector las panelas, casa numero 104, al lado de la bodega miguel, teléfono 0424-6510797, ello por no estar configurado la comisión de delito alguno.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 22/03/2011, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 5:00 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a las ciudadanos Ylfrenni Yohan Salones y Alexander Francisco Rivero Semeco, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y solicita para Ylfrenni Yohan Salones, la Libertad Plena de conformidad en lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Alexander Francisco Rivero Semeco, la Medida Privativa de Libertad aunado al hecho de que el ciudadano posee orden de aprehensión por el Tribunal Quinto de Control, con lo cual demuestra que no posee buena conducta predelictual de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma consigna boleta de orden de aprehensión librada contra el ciudadano Alexander Francisco Semeco y se remita el asunto al Tribunal que libro la orden de aprehensión.

Se leS impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: que en relación al Ciudadano YLFRENNI YOHAN SALONES se adhiere a la solicitud fiscal, y en relación al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO, considera exagera la petición del fiscal, pues se trata del delito de Porte Ilícito de Arma, en relación a la acumulación de la causa no esta de acuerdo por cuanto no se puede precisar si el ministerio publico acusara para luego acumular, solicita la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido dada la solicitud de la Fiscalía en cuanto al ciudadano YLFRENNI YOHAN SALONES, titular de la cédula de identidad No. 18.049.517, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-06-1982 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor, natural Coro Estado Falcón y residenciado en calle Libertad, sector las panelas, casa numero 104, al lado de la bodega miguel, teléfono 0424-6510797, por cuanto no constan elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal referente a la petición de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a este ciudadano. Y así se decide.

Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano YLFRENNI YOHAN SALONES, titular de la cédula de identidad No. 18.049.517, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-06-1982 de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor, natural Coro Estado Falcón y residenciado en calle Libertad, sector las panelas, casa numero 104, al lado de la bodega miguel, teléfono 0424-6510797. Y así se decide.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal; dichos hechos, acaecieron en fecha 21-03-2011 y el Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en la misma fecha, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 04, Acta de Investigación Penal, de fecha 21-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde se especifica las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado en poder del arma de fuego objeto de la presente investigación.

Corre al folio catorce (14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) arma de fuego, tipo revolver, serial de orden S841125, serial de tambor 1125, sin maraca aparente.

Corre al folio dieciséis (16) Experticia de Reconocimiento Tecnico del arma de fuego y cuatro (04) balas, Suscrito por el Sub Inspector Jaimes Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito que supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, aunado al hecho de que el imputado presente una conducta predelictual que no puede evaluarse como buena, toda vez que presenta antecedentes por el delito de homicidio, delito este por el cual se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar a ese despacho judicial a los fines legales consiguientes.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa, de acuerdo a las consideraciones antes realizadas este juzgado declara sin lugar la petición de imposición de una medida menos gravosa. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Finalmente se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado ALEXANDER FRANCISCO RIVERO SEMECO; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la Libertad Plena para el ciudadano YLFRENNIS SALONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000192