REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001477
ASUNTO : IP01-P-2011-001477


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1984, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.924.437, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la Barrio San José Calle Nº 08, Casa S/Nº, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL y EL ESTADO VENEZOLANO.


En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 27-03-11, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 02:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados al ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se le imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario y solicito se remita el presente Asunto Penal al Tribunal Tercero de Control, a los fines de que sea acumulada al Asunto Penal Nº IP01-P-2011-001426, Asunto Principal donde se sigue los hechos imputados.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Abg. OTMARO HERRERA quien expuso “Estamos en presencia de unos delitos muy amplios como lo son el Secuestro, asociación para Delinquir, y Fuga de Detenido, y a objetos de poder otorgar pruebas para demostrar, que no es participe, por lo que esta defensa ejercerá las diligencias pertinencias, tanto por el Tribunal y el Ministerio Público y solicitó que se deje constancia de las lesiones realizadas por parte del maltrato por parte de los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, todo esto a la vez de que fueron privados unos funcionarios de dicho cuerpo por la fuga de mi defendido.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL y EL ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, son de reciente data y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación al momento en tuvo conocimiento.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL y EL ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que la aprehensión del mismo se produjo debido al señalamiento directo que realizaran los ciudadanos ANA MARIA LUGO y BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, quienes de manera voluntaria en fecha 21.03.11, se presentaron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, y manifestaron tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al secuestro de la ciudadana ODETTE TABAN DE MPUZABIL, manifestando que los ciudadanos de nombres DIOVER JESÚS REVILLA (quien es pareja de la ciudadana ANA LUGO) y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ apodado “El Gordini”, se encontraban involucrados en el hecho, y el primero de los nombrados se encuentra detenido en el Internado Judicial del estado Falcón, y que un ciudadano de nombre JESÚS apodado “POCHOCHO”, a quien le hizo entrega de un vehículo Ford Fiesta Power, color negro, por mandato del ciudadano DIOVER REVILLA, le manifestó que los tres tenían planificado el secuestro de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, el cual se llevó a cabo en fecha 25.02.11, y la llevaron a una vivienda ubicada en el sector Miachiche a doscientos metros después de la entrada del Centro Turístico “Las Vegas”, por lo que los funcionarios policiales se procedieron a trasladar a dicho sitio, no encontrando a la víctima de autos, manifestando el ciudadano BERNARDO ARIZA, que la vivienda en cuestión era propiedad del ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, y que éste y dos ciudadanos de nombres ALBERTO apodado “AVE” y JESÚS apodado “POCHOCHO”, eras quienes le llevaban la comida a la ciudadana secuestrada, y que sabía donde podían ser localizados, por lo que, guió a la comisión policial a una vivienda ubicada en el Barrio San José, calle 8, casa color amarilla de rejas color blanco, en la cual observaron uno de los vehículos que el ciudadano BERNARDO ARIZA refirió era utilizado para llevar alimentos a la víctima de autos, encontrando en el lugar al ciudadano ALBERTO, y posteriormente se trasladan a las adyacencias de la calle N° 06, del mismo Barrio San José, y logran ubicar al ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, apodado “EL NEGRO”, (folios 411 al 415), sobre la base de dichas actuaciones, este Juzgador considera que en el presente caso, la aprehensión del hoy imputado, obedeció a labores de investigación continuas que se practicaron como consecuencia de las declaraciones rendidas por los hoy imputados ANA LUGO y BERNARDO ARIZA, y por las comprobaciones que dichas investigaciones arrojaron en el curso de la investigación practicada en esa misma fecha 21.03.11, por lo que la aprehensión se encuentra enmarcada en una situación de flagrancia, dadas las condiciones especiales del delito investigado, como lo es el SECUESTRO, que se entiende como un delito de acción permanente, y que ante un señalamiento directo los funcionarios policiales se encuentran en el deber de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el aseguramiento de las evidencias, a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público, por lo que, este Juzgado verifica la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1984, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.924.437, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la Barrio San José Calle Nº 08, Casa S/Nº, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL y EL ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL y EL ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de unos delitos grave, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-07-1984, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.924.437, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en la Barrio San José Calle Nº 08, Casa S/Nº, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO JOSE LUGO HERNANDEZ. TERCERO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal Tercero de Control, a los fines de que sea acumulada al Asunto Penal Nº IP01-P-2011-001426, Asunto Principal donde se sigue los hechos investigados. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000201