REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001491
ASUNTO : IP01-P-2011-001491


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27-03-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: DIANE MARS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, Soltera, fecha de nacimiento 28-10-1980, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.095.470, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Parcelamiento Sur Independencia, Calle Rosita Medina, Casa Nº 04, Coro Estado Falcón, Teléfono 0268-404-40-07, por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO PARA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 7:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a la ciudadana DIANE MARS RIVERO, por el delito de FAVORECIMIENTO PARA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 264 del Código Penal, de igual manera solicito se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia.

A la imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que solicita en este Acto la libertad Plena de su defendida, en virtud de que la comisión no se hizo trasladar de una comisión femenina, y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito precalificado es susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 25-03-2011 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta de investigación Penal, de fecha 25-03-11, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, y del ciudadano fugado dentro de la residencia donde fueron detenidos.

En los folios 07, 08 y 09, ACTA DE INSPECCION, de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios COMISARIOS JEFES VALMORE VELAZQUEZ, DILBERT PRIETO, INSPECTOR WALTER HERNANDEZ, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES WILMER PINEDA, JHOAN BETANCOURT, OSWALDO LOAIZA, RIGOBERTO CALDERON, PEDRO GUANIPA, ERICK FREITES, HILARIO GONZALEZ, ANDEMAR ACOSTA, ANGEL COLINA, ANDRES CASTRO, MARTHA TORRES, ARCANGEL MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, realizada en la vivienda N° 04, ubicada en la calle Rosita Medina, del parcelamiento sur Independencia, coro Municipio Miranda, Estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FAVORECIMIENTO PARA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: DIANE MARS RIVERO, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO PARA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido la presunta autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible toda vez que en el procedimiento en que se encuentra al ciudadano evadido se encontraba en la residencia de la hoy imputada; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FAVORECIMIENTO PARA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: DIANE MARS RIVERO, por la presunta comisión del delito FAVORECIMIENTO PARA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

Resolución N° PJ0022011000204