REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000954
ASUNTO : IP01-P-2011-000954
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL GALICIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.680.476, de profesión u oficio estudiante de 5to año en el Liceo Cecilio Acosta, domiciliado en Avenida Sucre, entre calle Porvenir y calle Colombia, casa s/n, detrás de la carnicería Porvenir, fecha de nacimiento 05-09-1992, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 03-03-11, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo las 04:37 p.m.
En tal sentido, el Ministerio coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL GALICIA CASTILLO por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y se siga el presente asunto por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al imputado a través del intérprete de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 01/03/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente identificados en el acta de Investigación Penal N° 055, que corre al folio 05, a quien al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que el mismo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba la cantidad de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada Marihuana.
Corre al folio diez (10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada Marihuana.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 13 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente contentiva de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 1 gramo, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este despacho.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone al Imputado JOSE ANGEL GALICIA CASTILLO antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000141
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