REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000988
ASUNTO : IP01-P-2011-000988


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: BERNAL ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº 25.784.151, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado Callejón Jurado, Frente a la Clìnica Nicanor Gonzalez, casa color blanco, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 04125267625, hijo de Doris Chirinos y Irvis Álvarez y NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 23-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.078, de profesión u oficio Buhonero, residenciado Callejón Jurado, casa sin número; el callejón queda frente a la Clínica Nicanor; casa color azul, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 04249142302, hijo de Aracelis Jurado y Pablo Antonio Rivas, por la presunta comisión del delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 04-03-11, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 05-03-2011, a las 09.30 de la mañana, previa solicitud de la defensa.

En tal sentido, el Ministerio Público expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y precalificando los hechos imputados a los ciudadanos BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ titular de la cédula de identidad Nº 253784.151 Y NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO titular de la cédula de identidad Nº 14.397.078, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifiesta: “Nos encontramos frente a la comisión de un delito; en relación al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ a quien se le incautó 2,95 gramos de cocaína se precalifica el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución y en relación al ciudadano ANTONIO RIVAS JURADO, si bien es cierto se le incautó 5,9 gramos de la sustancia ilícita marihuana; esta represtación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 153 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con la máxima de experiencia precalifica el delito como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas porque si bien es cierto que la cantidad incautada es de 5,9 gramos de marihuana no es menos cierto que existe reiteradas jurisprudencias que establecen que la representación fiscal o el juez debe considerar para que es tomada la sustancia ilícita; la representación fiscal podrá solicitar una medida distinta y el juez debe considerar no solo la cantidad de la sustancia incautada sino también los elementos existentes, permitiendo citar una jurisprudencia de fecha 19-01-2000 de la sala penal con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo (haciendo lectura de la misma). Asimismo la decisión emanada de la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, la cual establece lo señalado por la sala de casación penal reafirmando esa decisión en donde no solo es considerado la cantidad de la sustancia incautada y en este caso existen los suficientes elementos y 830 bolívares que hacen presumir a este representación fiscal en esta fase, es por ello que una vez precalificado el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes considera esta representación que se encuentran llenos los requisitos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos son partícipes en la comisión del delito precalificado, solicito medida de privación de Libertad por los fundamentos antes expuestos, asimismo la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de las Ley de Drogas y del dinero incautado.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz SI DESEAMOS DECLARAR. En este sentido BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ expuso: “Nosotros estabamos los dos en una casa, estabamos fumando y cuando llegaron ellos y nos encontraron tres tabacos de marihuana, nos revisaron, nos tuvieron ahí y luego nos encerraron, nos sacaron con una capucha nos tomaron una foto, pero somos consumidores solo teniamos marihuana. Es todo.”. Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Que relacion tiene usted con Neovardo? Amigos ¿Qué sustancia consume? Marihuana. ¿Puede indicar si tiene problemas con algun funcionario policial? No ¿Ha estado detenido? No. ¿puede indicar donde compró la sustancia? La compro mi compañero. Es todo.- Seguidamente la Defensa manifiesta no tener interogantes. Seguidamente el Juez interroga: ¿Quién tenía la marihuana? El chamo la soltó. ¿A usted no le consiguieron nada? No, la tiró fue el otro muchacho. Es todo. Por su parte NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO expuso: “De lo que me acusan ese dia que nos agarraon yo tenia un consumo de marihuana para mi consumo, y en relación al dinero yo soy comerciante, vendo bolsas para basura, en las bodegas y casa por casa, eso era prioducto de mi trabajo, es primera vez que me veo en un delito, nunca he sido, es primera vez que me encuentro en esto, lo que tenia era para mi consumo, bueno soy casado, tengo mis hijos, no soy distribuidor, lo puedo jurar que sí la consumia pero no soy distribuidor de droga, ni la vendo ni nada de eso.- Es todo.” Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Que sustancia consume? Marihuana. ¿Dónde la adquirió? Eso se consigue en todas partes. ¿Especificamente en donde? En Cumarebo. ¿A que se dedica? Comerciante, vendedor abulante, tengo mis facturas de las bolsas que vendo. Es todo. Seguidamente la Defensa interroga en la voz del ABg. Arnaldo Lugo: ¿Desde cuando consumes marihuana? De vez en cuando. Es todo. Seguidamente el Juez interroga: ¿AL momento de hacer la revisión el funcionario donde tenía la marihuana? En mi bolso. ¿Qué mas consiguieron en la requisa? Solo eso. ¿Con quien estaba? Con mi amigo, me sorprendió el CICPC, yo estaba consumiendo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa ABG. ARNALDO LUGO, en representación del imputado Neobardo Antonio Rivas quien expone sus alegatos de defensa manifestando: “En este derecho que tengo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el COPP; en primero lugar quiero acotar que el articulo 153 de la Ley de Drogas cuyo delito se imputa a mi representado, el cual establece la posesión ilícita; entonces en relación al delito de tráfico en la modalidad de distribución existe una errada aplicación e interpretación de la norma, acaba de declarar mi representado y asume que se le incautó marihuana dentro de un bolso que cargaba, igualmente en las actas procesales los funcionarios declaran que efectivamente encontraron una porción de marihuana, entonces como se distribuye una porción, inferimos que una porción es destinada a una persona, ahora si hablamos a unas porción inferior a 20 gramos estamos en presencia de posesión ilícita interpretando la norma citada, por lo que solicito se cambie la precalificación a posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por otra parte cuando hablamos de posesión hablamos de uso, goce y disfrute, pero yo me recuerdo que en el Libro llamado drogas de el Dr. Pedro Maldonado y el Dr. Gaviria, que habla sobre un estudio del proyecto de la ley de drogas nueva y en la exposición de motivos en relación al artículo 36 del cambio de tenencia a posesión, tenencia es algo que puede ser destinado a otra cosa, en este sentido yo creo que la doctrina es esencial (leyendo la doctrina). Es decir las circunstancias de poseer una sustancia no necesariamente tiene que ser un trafico, y como se trata de un envoltorio con una cantidad tan pequeña, como en el caso de este Joven, yo creo que no podemos hablar de un narcotraficante, y además que la cantidad es ínfima presumiéndola como consumo, entonces por que encuadrar esto en una circunstancia gigante para presumir que es trafico, no le estamos contribuyendo a llenar de personas de cárceles, no pudramos mas bien contribuir para que una persona que tenga problemas de adicción sea rehabilitado; ahora bien con base a estas investigaciones y en base a los argumentos de estos doctrinarios, ciudadano juez considero que deberíamos usar la sana critica para que hagamos un análisis amplio de las circunstancias, de los hechos y se piense en la posibilidad de que no hay trafico por lo que la calificación que se imputa debe ser cambiada, solito que la calificación sea cambiaba a Posesión, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de el Abg. Pastor Liscano, quien expone sus alegatos de defensa y solicitando: Oída la exposición del colega me adhiero a su ponencia jurídica ya que estamos refutando un precalificación, estas son presuntas porque no se sabe que puede arrojar en el transcurso de la investigación, por supuesto antes de esta audiencia recordada al penalista Sierralta, y hablando de la droga me decía: todos los código y leyes que penalizan tienen una similitud; por cueto que cuando se penaliza la droga se habla de la tenencia y el trafico de la droga, se cambió la tenencia por la posesión; la cual por principio analógico al código civil es el disfrute de algo sin negociar lo mismo, por eso que la posesión es disfrute; por supuesto hay cierta conexión y debemos ir a la interpelación de la norma. Ahora bien en el transcurso de las declaraciones de los imputados se le preguntaba sobre la droga que fumaban y decían que era marihuana; las actas policiales son a veces el capricho de algún funcionario, dijo que fumaron marihuana pero cuando la representante de la fiscalía hace la pregunta de que encontraron , ellos dicen que ignora la aparición de la droga que dice en el acta policial, estamos entonces en una duda; ahora bien así como la norma objetiva goza de agravantes para imponerle una mayor pena a un delincuente de alta peligrosidad también goza de atenuantes; sin embargo nuestro código ha traído como consecuencia que los delitos mas graves están amparados con atenuantes, entonces como será tan fuerte la atenuante para delincuentes de alta peligrosidad que llegan a tener una rebaja de la pena, o se que un delincuente con mayor de 20 paga 3 o 4 y gozan de beneficios; ahorita estamos frente a jóvenes que han agarrado la marihuana para disfrutar, estos jóvenes no tienes beneficios, no serán rehabilitados por la norma; Esto lo manifiesto porque si hacemos una visión social, nosotros los abogados somos responsables del peso de la sociedad, y si hacemos un análisis carcelarios la mayoría de las personas están presos por drogas, estamos contribuyendo a graduar de delincuentes a los jóvenes menor de 24 años que están en la cárceles, por tales razones le manifiesto que soy concurrente en ala apreciación que estamos frente a un delito menor ; ellos son unos enfermos, medianos pero enfermos porque tienen mas de dos años consumiendo marihuana; solicitamos el beneficio que sea, solicitamos conjuntamente lo que se puede hacer con este pequeño delito concurrente en los hechos, es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se configura en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 03-03-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 04-03-2011.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, 06 y 07, Acta Policial, de fecha 03-03-2011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE II MEDINA ALEXIS, SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTES CARLOS VARGAS, JIMMY GARCÍA y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados BERNAL CHIRINOS y NEOVARDO RIVAS, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Acta de Inspección N° 235, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON JURADO, DEL SECTOR BRISAS DEL MAR, DE LA POBLACION DE PUERTO CUMAREBO, (vía pública), DEL MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN, donde también se deja constancia del vehículo clase: MOTO, Marca: YAMAHA, Modelo: YT-115, Color: NEGRO, Tipo: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA MH33WLOO46K478880, la cual corre inserta al folio 12.

En el folio 20, se encuentra el Dictamen Pericial suscrito por el Detective FIGUERA HECTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, realizado al dinero incautado en el procedimiento donde son aprehendidos los hoy imputados.

En el folio 13 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 03/03/2011, donde consta la incautación del dinero consistente en 01) veintitrés (23) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares de Libre Circulación Nacional. 02) seis (06) billetes de la denominación de cinco (5) Bolívares de Libre Circulación Nacional. 03) treinta y cuatro (34) billetes de la denominación de diez (10) Bolívares de Libre Circulación Nacional.

Acta de Inspección, 04/03/2011, suscrita por la funcionaria: DETECTIVE SILED J. ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: un (01) envoltorio tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material que al aperturar se observa que contiene polvo y granulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE DOS COMA NOVENTA Y CINCO GRAMOS (2,95 gr); MUESTRA 02: un (01) envoltorio, tamaño regular, tipo caramelo, elaborado en material sintético trasnparente (envoplas), entorchado en ambos extremos, al aperturarlo se observa que se trata de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO GRAMOS, (4,88 gr.)…omisis…

Al folio 24 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 04/03/2011, suscrita por la funcionaria: SILED J. ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA 1: Una sustancia en forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO; MUESTRA 2: Una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo; COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Riela en el folio 25 Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada, consistente en Un bolso elaborado en fibras sintéticas de color verde, marca CAT, el cual contiene un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga. Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, anudado con su mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga.

Dictamen Pericial N° 110-11, suscrito por el funcionario Agente Carlos Vargas, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia del vehículo tipo moto incautado, el cual se encuentra solicitado por el delito de Hurto, según expediente H-908-400, de fecha 18-06-2008, por la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: BERNAL CHIRINOS Y NEOVARDO RIVAS están involucrados en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica, que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados por la experto, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenidos a los ciudadanos BERNAL CHIRINOS Y NEOVARDO RIVAS, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, procediéndole a practicarles la inspección personal logrando colectarles la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Ahora bien en este orden establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrado en poder de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BERNAL ANTONIO CHIRINOS y NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa por la razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000144