REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Once (11) de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001184
ASUNTO: IP01-P-2011-001184
En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2011, siendo las 05:51 horas de la tarde. Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Temporal Abogada LICET REYES, en presencia del secretario RAMÓN LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, abogada KATTY AQUINO OJEDA, así como el imputado de autos JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, previo traslado, y la Victima ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° V-18.293.777, Se deja constancia que se le pregunto al imputado si tenia un abogado de confianza contestando el mismo que NO y por ello solicitaba le designaran un defensor público, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un defensor público de turno, recayendo la designación en el Abogado MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto Penal. Se deja constancia que se permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo la misma lo siguiente: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, portador de la cédula de identidad N° 13.204.148, por encontrarse incurso en al comisión de los delitos de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41, 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, Por tal motivo, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial y 92 numeral 8 ejusdem, y la medida cautelar, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada Ocho (08) días. Asimismo, solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de autos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo manifestó llamarse JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.204.148, hijo de EUDO ENRIQUE COLINA y ANA COLUMBA DIAZ, fecha de nacimiento 25-10-1976, de 36 años de edad, Casado, profesión u oficio Maestro de Obra de Construcción, residenciado Arístides Calvani, Calle Principal Casa N° 06, frente a la Cancha, Coro Estado Falcón, teléfono 0414-943-19-55, manifiesta saber leer y escribir. El Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato o tortura en su cuerpo. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio, coacción o tortura, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fsicalía del Ministerio Público. Igulmente se le impuso del contendo de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública, abogado MIGUEL DELGADO, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en este caso. es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41, 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, fue aprehendido en fecha 10 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, en virtud de denuncia presentada por ante el comando por una ciudadana en fecha 09-10-2011, siendo aproximadamente las 9:48 de la noche, quien manifestó que un ciudadano de nombre JOAN COLINA, la amenazo con quemarle la casa estando dormida y con pagarle a unos hombres para que le dieran unos tiros y que en ese momento se encontraba frente a su casa, ubicada en la Urbanización Arístides Galvani, específicamente en la calle N° 06; de igual manera en fecha 10-03-2011, siendo las 7:40 de la noche, en dicho comando se presentó la misma ciudadana manifestando que nuevamente el ciudadano JOAN COLINA, al momento que llegaba del trabajo en compañía de su hija y su pareja la intercepto y la amenazo de muerte, informando que dicho ciudadano estaba vestido con una Bermudas Verdes, y que se encontraba frente a su casa en la urbanización Arístides Galvanis, calle N° 06, por lo que se constituyó una comisión con la finalidad de corroborar la denuncia trasladándose hasta la dirección aportada por la denunciante, y al llegar hasta la dirección aportada por la denunciante pudieron observar a un ciudadano parado frente a una vivienda de color amarillo con rejas de color blanco, con las características aportadas procedieron a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, procediendo a identificarlo como JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, informarle que desde la referida fecha quedaría preventivamente detenido, procediendo a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con el fin de verificar los posibles registros policiales siendo infructuosa la comunicación, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 06 y su vuelto y 09). Asimismo, consta acta de denuncia S/N°, de fecha 09.03.11, presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere que el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, hoy como a las 08:30 de la noche, venia llegando del trabajo con mi hija y mi pareja, y el ciudadano JOAN COLINA, me amenazó que me iba a quemar la casa y que me iba a quemar dormida, el comenzó a realizar llamadas telefónicas de amedrentamiento, diciendo que le iba a pagar a unos hombres para que me mataran y que me iba a mandar a dar unos tiros. (Folio 10). Igualmente consta acta de denuncia S/N°, de fecha 10.03.11, presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere que el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, hoy como a las 06:30 de la tarde, venia llegando del trabajo con mi hija y mi pareja, y el ciudadano JOAN COLINA, y nuevamente la amenazó que me iba a quemar la casa y que le iba a pagar a unos hombres para que me mataran y que me iba a mandar a dar unos tiros, por lo que llame al comando y llego una patrulla quienes se lo llevaron detenidos. (Folio 11), además acta de denuncia de fecha 10-03-2011, presentada por la ciudadana BEATRIZ MEDINA, por ante el cuerpo policial actuante, refiriendo las circunstancias que dieron lugar al presente proceso. (folio 12). Igualmente se verifica de actas copias fotostática de denuncia realizada en fecha 23-02-2011, por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA, por ante el cicpc, donde refiere que el ciudadano JOAN COLINA, se presento en esa misma fecha lanzando una botella a su vivienda, portando un machete la amenazo que iba matarla y quemar su casa. (folios 14 al 16). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41, 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como se encuentran los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora estima procedente en derecho decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y MEDIDAS CAUTELARES de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: llamarse JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.204.148, hijo de EUDO ENRIQUE COLINA y ANA COLUMBA DIAZ, fecha de nacimiento 25-10-1976, de 36 años de edad, Casado, profesión u oficio Maestro de Obra de Construcción, residenciado Arístides Calvani, Calle Principal Casa N° 06, frente a la Cancha, Coro Estado Falcón, teléfono 0414-943-19-55, igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos a las víctimas, la Prohibición de agredir física, psicológica o verbalmente a la víctimas de autos, y presentación periódica por ante este Tribunal, cada ocho (08) días, de conformidad con los artículos 87.6 y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley especial, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA MEDINA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Siendo las 07:32 horas de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET REYES
LA FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. KATTY AQUINO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. MIGUEL DELGADO
EL IMPUTADO
JOAN ENRIQUE COLINA DIAZ
BEATRIZ JOSEFINA MEDINA
VICTIMA
EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN LOAIZA
Decisión N° PJ003-2011-000088
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