REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Catorce (14) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186
ASUNTO : IP01-P-2011-001186


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.: NELSON GARCIA
IMPUTADO: HENRY ALBERTO SOTO
DEFENSA PRIVADA: ABG.: GLORIA M. VARGAS VARGAS, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Marzo de 2011, siendo las 03:27 de la tarde, día y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza Queipo, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido, la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes, el Fiscal Décima del Ministerio Público, abogado NELSON CHIRINOS, así como el imputado HENRY ALBERTO SOTO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SI” por lo que designa a los abogados GLORIA M. VARGAS VARGAS, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, por lo que comparecen los abogados GLORIA M. VARGAS VARGAS, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, son impuestos de la designación realizada, a los fines que manifiesten si aceptan o no la misma, procediendo a continuación los abogados en mención a responder separadamente: “Si acepto la Designación recaída en mi persona”. Seguidamente el Tribunal pasa a tomar el debido juramento a los abogados de autos de la siguiente manera: Jura cumplir usted bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que ha recaído sobre su persona?, responden separadamente los abogados “Si Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”; en tal sentido los abogados señala como domicilio procesal los siguientes: GLORIA M. VARGAS VARGAS, portadora de la cédula de identidad N° V-4.637.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.672, con domicilio Procesal Avenida Josefa Camejo, Edificio Miranda, Primer Piso Oficina N° 02 Coro Estado Falcón, Teléfono 0268-252-13-62, 0424-623-96-69, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° V-12.176.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175, con domicilio procesal en la Calle Falcón, Esquina Calle Federación, edificio Urumaco, piso N° 01 oficina N° 02, Coro Estado Falcón, 0146-463-93-89, y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, Titular de la cédula de identidad N° V-9.509.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.544, con domicilio procesal en la Avenida Independencia conjunto residencial Los Pedros, Quinta Villa Florencia, Coro Estado Falcón, teléfono N° 0412.969.00.22. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 260 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLIGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . De igual manera solicito se acuerde de conformidad con el procedimiento ordinario. De igual manera consigno en este Acto Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2011-001186, constante de 26 folios útiles. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de las manos de la Representación Fiscal, actuaciones constantes de 26 folios útiles y se agrega a la causa. Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse HENRY ALBERTO SOTO, Venezolano, estado civil Casado, portador de la cédula de identidad N° V-9.509.590, mayor de edad, de 49 años, nació el 16-09-1961, oficio Constructor, residenciado en Calle Borregales, esquina Progreso, al lado de la casa N° 03, Coro Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el imputado de autos no presenta evidencia de maltratos físicos ni lesiones al momento de ser impuesto a la orden de este Tribunal. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “Si deseo declarar”, quien expuso: “Buenas tarde en verdad me he sorprendido con todo lo que esta hay porque todo lo que esta hay es mentira, conociendo como dirigente comunal y político y es sorprendente, yo se que eso es un delito y yo ciudadano fiscal, yo no lo haría porque es un delito, yo cuando me case con mi esposa, y agarre los niños de 4 y 3 años, y tengo una hija con ella, que tiene 4 años, yo nunca he maltratado a esos niños, hay yo he tenido problema es con sus hermanas y su mama, ellos nunca me han querido, porque decían que yo era un malandro, yo nunca he consumido ninguna sustancia, yo siempre digo porque eso es una manipulación, porque no investigamos esto mas profundo, porque lo que hay es una manipulación, soy inocente, siempre hemos tenidos dificultad con su familia, porque ellos nunca me han querido, yo me case con ella porque la quería, no puedo decir que eso es verdad porque eso es mentira, me duele mucho por mi hija, por lo que mis otros hijos, yo les hice su casa, y mi relación con ellos son de padre e hijos, esto es una maldad porque una manipulación, yo he atacado esas cosas, ejemplo en joven que llegó al penal, porque puse una denuncia, porque he repudiado esas cosas, yo siempre salgo repudiando esas cosas, me sorprende todas estas cosas, ellos los sacaron de la casa, y no me querían porque yo era negrito, no veo una cosa de que halla, yo soy inocente, yo soy conocido en este estado, es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual solicitó de dejara constancia de la siguiente, usted tenia una situación de enemistad animadversión con su hija, respondió no ninguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien no realizó preguntas. Posteriormente, se le cede la palabra primeramente a la defensa Privada Abogada en Ejercicio GLORIA VARGAS, quien expuso: “En mi carácter de defensora del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, al revisar las actas que conforman el asunto observo primero, que se inicia una investigación que presenta una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de la denuncia de la adolescente observo que ella hace una referencia y lo que dice es que el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, le tocaba sus partes, de igual manera me ha agredido física y verbalmente, eso es todo lo manifiesta, se observa que la adolescente le contó estos hechos a una tía, pero la declaración de la tía no concuerda con la declaración de la adolescente, que manifiesta que le hacia unos tocamiento, y agresiones físicas, y la tía es la que indica que el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, le metía los dedos en sus partes, ya que la adolescente lo que dijo era de agresiones físicas y tocamiento, de las actuaciones se evidencia se observa examen forense, no se evidencia ni tipo de lesiones ni actos lascivos, y no hay nada que calificar, es decir que solo tenemos un dicho de una docente, y lo dicho por la tía, se da inicio a la investigación desde el día 08, que el fiscal ordena la apertura de una investigación, se observa de las actas una citación para que acudiera al ministerio publico para que compareciera a esa citación, y el día 11 el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, acudió al ministerio publico en compañía de su abogado Nelson Navarro, y el acto de Imputación fue diferido para el día 17-03-2011, y que no consta en las actuaciones sin embargo observo en la orden de Aprehensión que analice si llenaba los requisitos de ley, y usted la acuerda porque el ministerio público indica que el ciudadano no compareció, y esta acta en original, habrá actuado de buena fe, y lo digo con fundamento con reiteradas jurisprudencia del Máximo Tribunal, donde la sala penal repuso la causa, al estado de realizar el Acto de Imputación, por lo que se estaba violando el derecho a la defensa, y el fiscal debió esperar el acto de imputación, que se viola el debido proceso, porque el realiza la imputación y le podía imputar los delitos, porque el procedimiento no ha sido en flagrancia, porque el tenia su acto de imputación era el día jueves, por eso la orden de aprehensión carece de fundamento legal, porque la orden de aprehensión procede cuando el imputado se declara contumaz, y aun así considera el Máximo tribunal se debe librar un mandato de conducción, si fuera así el Tribunal pudiera librar la Orden de Aprehensión, porque así llenara los requisitos, por lo que considero que a partir de este la orden de Aprehensión esta sujeta de Recurso, que de no proceder el tribunal a reponer al acto de imputación, lo hará el tribunal de alzada, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación fiscal es excesiva, por los elementos, porque el examen forense, la calificación no se adapta, la niña dice que el ciudadano ha hecho hace ocho años atrás, entonces calificamos que ese hecho comenzó en ese años atrás, tenemos principios que ordenan tomar la ley vigente, es un criterio de la defensa que pudiéramos estar presente ante un acto lascivo, sin embargo el código nos dice suficientes elementos de convicción, por tales razones solicito al Tribunal primero de conformidad con la orden de aprehensión, si se ratifica o no, de acuerdo a la ley, ya que tiene un error la solicitud fiscal, el cual incurre un error el Tribunal a decretarla, de acuerdo al Tribunal del Máximo Tribunal, que se debe reponer al estado del Acto de Imputación, pero en esta fase esta orden de aprehensión viola el derecho a la defensa, y la orden viola el derecho a la defensa, por lo que consigno el acta original de acto de imputación, no oponemos a la calificación porque es excesivas, y el Fiscal ha imputado dos delitos, con que fundamenta el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, por lo que se debe reponer la causa al estado del acto de imputación, porque se viola el derecho de la defensa, porque aquí esta un acto de imputación para el día Jueves 17-03-2011, si el Tribunal no comparte el criterio de la defensa, y decreta la Privativa, tome en consideración los hechos que están siendo denunciados, y esta defensa en resguardo de los derechos de mi defendido, pido se respete la constitución, y se respete los derechos del procesado, porque yo he impartido justicia, por eso solicito se respete el debido proceso, le pediría como ciudadana de todo corazón, si este Tribunal no compartiera, nuestro criterio, si el Tribunal considera ratificar la orden de aprehensión con su debida fundamentación en resguardo de los derechos del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, considerando la violación del debido proceso imponga una medida cautelar, por lo que consigno constancia del Consejo comunal las garras del León, y consigno ya que en otro caso nuestra corte de apelaciones, cuando la persona se ha sometido a la persecución penal, su buena conducta predelictual, y el único punto que nos toca para discutir, el peligro de fuga, es estos elementos, por tales razones ratifico lo solicitado, y porque aun el tribunal no compartiera nuestro criterio y decreta la privación de libertad le solicito una medida de Arresto Domiciliario, solicito Copias Certificadas de todas las actuaciones, igualmente consignamos ante este Tribunal la cantidad de Diecinueve (19) folios útiles, relacionados con la presente causa. Es todo”. Se deja constancia que se recibe de la defensa actuaciones constantes de 19 folios útiles, los cuales se ordena agregar al presente asunto penal. La Jueza en este estado escuchadas las exposiciones de las partes, una vez analizado el contenido de las actas verifica que en el presente caso, el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, fue aprehendido en fecha 11.03.11, por funcionarios adscritos a la C.I.C.P.C, Subdelegación Coro, en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal de Control, en fecha 11.03.11, en virtud de haber sido solicitada por el Ministerio Público, aprehensión que fue practicada conforme con lo establecido en la ley, siendo impuesto el ciudadano en mención de sus derechos y garantías constitucionales, orden que fuera dictada atendiendo a la necesidad y urgencia del caso, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por ante este Juzgado de instancia, que fueron los siguientes: 1- Denuncia de fecha 08 de Marzo de 2011, presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, quien es su padrastro, por cuanto en reiteradas ocasionas en horas de la madrugada le tocaba sus partes intimas, aprovechándose de que su progenitora dormía, de igual manera la había agredido física y verbalmente. (Folios 6 y 7 de las actuaciones originales). 2.- Acta de investigación penal de fecha 08.03.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación en relación a la ubicación del ciudadano Henry Alberto Soto, el cual no fue hallado en su residencia, siendo emitida boleta de citación al ciudadano en mención. (Folios 08 y 09 de las actuaciones originales). 3.- Informe de Experticia Médico Legal Ginecológico Ano-Rectal, practicado en fecha 09.03.11, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Medicatura Forense, el cual arrojó como conclusión: “En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen intacto, perine y región anal, sin anormalidades, esfínter anales tónico, estriaciones conservadas, perine sin anormalidades”. (Folio 12 de las actuaciones originales). 4.- Acta de entrevista de fecha 10.03.11, rendida por la ciudadana KARINA ROSA SEMECO REYES, en su carácter de progenitora de la adolescente víctima, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual manifestó que en fecha 08.03.11, recibió una llamada de su hermana ZAIDA SEMECO, informando que se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulando denuncia, por que su cónyuge HENRY ALBERTO SOTO, abusaba sexualmente de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que éste le tocaba sus partes íntimas, introduciéndoles los dedos en su genitales y eso ocurría de manera frecuente cuando ella se encontraba dormida y él en estado de ebriedad, refiriendo de igual modo que la mantenía amenazada de matarla con un machete. (Folio 19 de las actuaciones originales). Aunado a estos elementos, verifica esta Juzgadora, que de la causa N° IP01-P-2011-001225, recibida por parte del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al cual le presentaron al ciudadano HENRY SOTO, a los fines de realizar el acto de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13.03.11, remitiéndolas a este Juzgado, que a los folios 13 y 14, rielan actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas KARINA ROSA SEMECO REYES y ZAIDA RAMONA SEMECO REYES, de fechas 10.03.11, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en las cuales refieren que el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, ha mostrado actitudes violentas en contra de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , siendo objetos los niños en mención de maltratos físicos y verbales por parte del referido ciudadano, igualmente riela acta de entrevista de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SEMECO REYES, DE FECHA 11.03.11, rendida por ante el mismo cuerpo de investigación, en la cual refieren que en fecha 07.03.11, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , le informó en horas de la noche que su padrastro HENRY SOT, era muy agresivo, y tenía que contarle ago, pero que se lo contaría en persona porque él era muy agresivo y les podía hacer algo porque tenía un machete detrás de la puerta (Folios 18 y 19). Asimismo, se observa memorando de fecha 11.03.11, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de practicar experticia de reconocimiento legal y transcripción de contenido, a un teléfono móvil perteneciente a la operadora Movilnet, cuyo número asignado es 0416-227.71.58, serial N° 8958060001211024241 (folio 20). Asimismo, se evidencia acta de entrevista de fecha 12.03.11, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en compañía de su representante legal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual refiere los hechos ocurridos en fecha 07.03.11, de los cuales derivó la denuncia presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (Folio 27); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público. Por último esta Juzgadora verifica que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y cuya pena excede del límite máximo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede la imposición una medida menos gravosa en el presente caso, máxime, cuando se evidencia que la víctima de autos, es una adolescente, que debido a sus condiciones de vulnerabilidad, en atención a encontrarse en etapa de formación personal, resulta de atención inmediata, máxime cuando en el presente caso, se verifica que el ciudadano imputado tiene vínculos de familiaridad con la víctima de autos, todo lo cual se estableció por este Tribunal de Control al momento de dictarse la correspondiente orden de aprehensión. Asimismo, no escapa a este Juzgado de Control, en relación a la existencia de elementos de convicción, la existencia de solicitud de medida de protección a favor de la ciudadana KARINA SEMECO REYES, presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue recibida por este Despacho en esta misma fecha, la cual fue debidamente emitida por este Juzgado, mediante Decisión N° PJ003-2011-000085, en virtud que la ciudadana en mención ha manifestado recibir amenazas del ciudadano HENRY SOTO, quien es su esposo, así como del grupo familiar del ciudadano en mención. Así las cosas, a juicio de esta Juzgadora, no asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que en el presente caso, existen contradicciones entre la denuncia de la adolescente víctima y de la ciudadana ZAIDA RAMONA SEMECO REYES, pues dichas apreciaciones resultan materia de la investigación, la cual es dirigida por la Fiscalía del Ministerio Público, y será la conclusión de la investigación la que determinará los elementos de convicción finales, arrojados por la misma, a los fines de determinar la correspondencia en las declaraciones rendidas por todas y cada uno de los testigos y víctima de autos. Por otro lado, no encuentra quien aquí resuelve, que el argumento de la defensa, con relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos, resulte excesiva, toda vez que al encontrarse la presente causa en fase primigenia, la calificación atribuida a los hechos resulta provisional, en razón de lo cual, al término de la investigación, el Ministerio Público, puede modificar la misma, de resultar el acto conclusivo a dictar, un escrito acusatorio, por lo que, no consigue quien decide que la misma resulte excesiva, al verificarse suficientes elementos de convicción a los fines de establecer la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 260 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el presente caso, el Ministerio Público, atendiendo a las atribuciones que le otorga la ley, y en apego a lo establecido en la sentencia N° 276 de fecha 20.03.09, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a realizar en el presente acto de presentación, la formal imputación al ciudadano HENRY SOTO, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en razón de lo cual no existe violación al debido proceso por parte del Ministerio Público, amén que no se evidencia la actuación de mala fe, denunciada por la defensa de autos, en relación al Ministerio Público, pues si bien, tal como refirió la defensa, se observa acta de comparecencia del ciudadano HENRY SOTO, a la sede Fiscal en fecha 11.03.11, a los fines de realizar acto de imputación el día 17.03.11, no menos cierto resulta que la solicitud del Ministerio Público, atendió a la medida de protección solicitada por la ciudadana KARINA SEMECO REYES, al sentirse amenazada pro parte del imputado de autos, por lo que, no asiste la razón a la defensa de autos, con relación a dichos alegatos. Por último, verifica este Tribunal de Control, que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en derecho resulta decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada acerca de la libertad inmediata de su defendido, así como la solicitud de imposición de medidas cautelares. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY ALBERTO SOTO, Venezolano, estado civil Casado, portador de la cédula de identidad N° V-9.509.590, mayor de edad, de 49 años, nació el 16-09-1961, oficio Constructor, residenciado en Calle Borregales, esquina Progreso, al lado de la casa N° 03, Coro Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 260 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se declaran sin lugar los alegatos de la defensa de autos por las razones de hecho y derechos expuestas ut supra. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo las 06:00 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NELSON GARCIA
DEFENSA PRIVADA

GLORIA M. VARGAS VARGAS
NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS

EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO

EL IMPUTADO

HENRY ALBERTO SOTO


EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000089