REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001269
ASUNTO: IP01-P-2011-001269
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA
DEFENSA PÚBLICA QUINTO: ABG. MIGUEL DELGADO, actuando en representación de la Defensoría Pública Secta, por la Unidad de la Defensa.
DEFENSA PRIVADA:
IMPUTADOS: RONNY RENNE ZAVALA VARGAS y RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA
SECRETARIO: ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
En el día de hoy Jueves, diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia del Secretario Abg. Ramón Loaiza Queipo, y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza ordenó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando constancia el Secretario que se encuentran presentes en sala, el Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDDI PARRA, así como los imputados RONNY RENNE ZAVALA VARGAS y RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando los ciudadanos RONNY RENNE ZAVALA VARGAS y RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, que no poseen defensor de confianza, por lo que solicitan se les designe un Defensor Público. Se deja constancia que el Defensor de Guardia es el Abogado EDER HERNÁNDEZ, y por la Unidad de la Defensa Pública, asiste el abogado MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto; quien asume la defensa de los imputados de autos. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con sus defendidos. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento a los ciudadanos RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA y RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos, para el primero de ellos, de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el segundo de los nombrados, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en el caso del ciudadano RAUBERT RIVERO, y Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano RONNY ZAVALA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 mismo texto penal. Solicitó se ordene la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los imputados RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.168.804, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1974, hijo de JOSE EMILIO ZAVALA (DIFUNTO) y ALIDA MARIA VARGAS, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Taratara, calle 04, Sector las viviendas, casa S/Nº, cerca de la bodega de BUITRIAGO, Estado Falcón, teléfono: 0426-862-79-44, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente, el segundo de los imputados, dijo ser y llamarse RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.127.277, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-09-1988, hijo de DOMINGO RIVERO y FRANCISCA EMILIA OJEDA, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en la Vela, Barrio Colombia Sur, El Yabo, calle 10 casa S/nº, de color blanco, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-668-48-26, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifiestan de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz del abogado MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto, quien expone lo siguiente: “Esta defensa hace una observación con respecto a las actas policiales, específicamente por presentar incongruencias en dicho procedimiento realizado por efectivos del cuerpo detectivesco, señalando en el acta de inspección que la cantidad de cocaína señalada no se asemeja al peso bruto de las conclusiones de los análisis de los resultados, es por ello que solicito la libertad plena de los encartados en la presente causa en mi condición de defensor, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, a saber, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el caso del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, y para el ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, la existencia de elementos de convicción, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunta participación de los ciudadanos RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA y RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, en los hechos investigados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera: Acta de investigación penal de fecha 15.06.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación, en momentos en que se desplazaban por la Avenida Intercomunal Morón-Coro, avistaron a dos personas de sexo masculino, quienes mostraban una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron, siendo informados los sujetos en mención, que se les practicaría una revisión corporal, a lo cual manifestaron no tener impedimento alguno, para la realización de la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la inspección corporal, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón, al ciudadano que luego quedó identificado como RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, la cantidad de tres (03) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos todos de una sustancia en polvo de presunta droga, y al segundo de los ciudadanos, quien luego quedó identificado como RONNY RENE ZAVALA VARGAS, en el bolsillo derecho trasero del pantalón, se le incautó la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color transparente, anudados en su único extremo con hilo de color rasado, contentivos de una sustancia ilícita en polvo, de presunta droga, procediendo los funcionarios actuantes, en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los ciudadanos RONNY RENNE ZAVALA VARGAS y RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que al momento de practicarse el referido procedimiento, no contaron con la presencia de ciudadanos que sirvieran de testigos por temor a futuras represalias, e igualmente dejan constancia que al verificar los datos de los ciudadanos aprehendidos, fueron informados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, no presenta historial policial y con relación al ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, presenta nueve antecedentes, a saber, 1.- Expediente I-531.684 de fecha 01.09.10, por la Subdelegación Coro, por el delito de Droga, 2.- Expediente H-776.372 de fecha 08.06.08, por la Subdelegación Coro, por el delito de Lesiones, 3.- Expediente H-775.673 de fecha 18.03.08, por la Subdelegación Coro, por el delito de Violencia, 4.- Expediente N° GJ01-P-2002-000342, por un Tribunal de Valencia, de fecha 24.01.07, por la Subdelegación Valencia, por el delito de Hurto, 5.- Expediente F-356.937 de fecha 01.04.99, por la Subdelegación Coro, por el delito de Robo, 6.- Expediente E-358.345 de fecha 27.01.95, por la Subdelegación Coro, por el delito de Homicidio, 7.- Expediente E-344.405 de fecha 06.05.95, por la Subdelegación Las Acacias, por el delito de Hurto, 8.- Expediente E-167.654 de fecha 24.11.94, por la Subdelegación Coro, por el delito de Robo y 9.- Expediente D-585.395 de fecha 18.10.92, por la Subdelegación Coro, por el delito de Robo (Folios del 5 al 11 y 17, comunicación de fecha 15.03.11, contentiva de registros policiales). Se observa igualmente Acta de Inspección, de fecha 16-03-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, donde dejan constancia de que la primera muestra referida Dos (02) envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, elaborado en material sintético de color rosado, presenta un peso bruto de Tres coma Cuatro gramos (3,4 gr.), contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Tres gramos (3 gr.), y la segunda muestra referida a Tres (03) mini envoltorios de tamaño regular tipo cebollita, elaborado en material sintético de color rosado, presenta un peso bruto de Cero coma Seis gramos (0,6 gr.), contentivos de un polvo y gránulos blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Cero coma Cinco gramos (0,5 gr.), los cuales al ser sometidos a prueba de orientación con el reactivo Tiocianato de Cobalto arrojó positividad para presencia de alcaloides (folio 13). Igualmente se verifica Experticia Química de fecha 15-03-2011, practicada por funcionarios adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, la cual arrojó como resultado que las muestras, descritas con los números uno y dos, resultaron ser Cocaína Clorhidrato, (folio 15). Por último registro de cadena de custodia, de fecha 15-03-2011, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la sustancia incautada (folios 16). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el caso del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, y para el ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que en el caso del ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, se constata la satisfacción de los supuestos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control. Con relación al ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, en virtud que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y en suma exceden el limite máximo de diez años, establecido en el texto penal adjetivo para presumir el peligro de fuga en el presente caso, por lo que no procede la imposición una medida menos gravosa en el presente caso, máxime, cuando se evidencia el mismo se encuentra relacionado con delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa Humanidad, en razón de lo cual lo procedente en el caso del ciudadano en mención resulta el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara. Por último, con relación a la exposición de la Defensa de Autos, esta Juzgadora verifica que en el acta de inspección que riela al folio 13, se plasma como peso bruto la cantidad de Tres coma cuatro gramos, y como peso neto Tres gramos y al folio 14 de la experticia química, se observa que la descripción de la muestra Nº 1 en el aparte denominado “resultado y conclusiones”, la misma se identifica con un peso de un gramo, lo cual a juicio de quien resuelve constituye un error en la transcripción plasmado en la referida experticia, en todo caso, no hace variar las circunstancias que dieron origen a la aprehensión por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública acerca de la libertad inmediata de su defendido. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.168.804, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-09-1974, hijo de JOSE EMILIO ZAVALA (DIFUNTO) y ALIDA MARIA VARGAS, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Taratara, calle 04, Sector las viviendas, casa S/Nº, cerca de la bodega de BUITRIAGO, Estado Falcón, teléfono: 0426-862-79-44, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-25.127.277, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-09-1988, hijo de DOMINGO RIVERO y FRANCISCA EMILIA OJEDA, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en la Vela, Barrio Colombia Sur, El Yabo, calle 10 casa S/nº, de color blanco, Coro Estado Falcón, teléfono: 0426-668-48-26, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del imputado RONNY RENNE ZAVALA VARGAS, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. QUINTO: Se declaran sin lugar la solicitud de la Defensa por los elementos de derechos ut supra expuestos. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se leyó, y conformes firman. Siendo las 07:30 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO (A)
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDDI PARRA
LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA
ABG. MIGUEL DELGADO
IMPUTADOS
RONNY RENNE ZAVALA VARGAS RAUBERT DOMINGO RIVERO OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000091
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