REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de Marzo de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001421
ASUNTO: IP01-P-2011-001421
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Marzo de 2011; siendo las 06:35 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza Queipo, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado LANDO AMADO, así como el imputado JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, previo traslado. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, contestando que NO, por lo que comparece a esta sala el Abogado JOSÉ LUSI RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado llamarse JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 46 años, portador de la cédula de identidad V-7.493.621, fecha de nacimiento 26.10.1964, de estado civil casado, hijo de JOSE MANUEL PEROZO y MERCEDES PEROZO DE PEROZO, profesión o oficio desempleado, jubilado de la Policía del estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, vereda 02, casa N° 01, al lado de la Bodega “Don Roman”, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-660.59.64, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, manifestando: “No me opongo a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar con respecto al Ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 21 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, al momento de ubicarse en el punto de control móvil en la carretera nacional Falcón-Zulia, a la altura del Sector San Agustin, observan un vehículo marca Ford, color Rojo, placas VAB-831, indicando al conductor que se estacionara, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección al vehículo, efectuando llamada telefónica al SIIPOL, a los fines de verificar las placas de identificación, para constatar si presentaba solicitud por ante dicho sistema, siendo informados que las mencionadas placas registraba a nombre de un vehículo marca Dogde, modelo DGT, año 1977, y el mismo estaba solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO GENÉRICO “Atraco”, según caso B695310, de fecha 04.02.1984, por lo que procedieron a identificar al conductor de nombre JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, quien presentó un título de propiedad del vehículo a nombre de la ciudadana AMANDA INES PONCE FAJARDO, que describe al mismo, con las siguientes características, marca Ford, color Rojo, placas VAB-831, año 1981, serial de carrocería AJ22BT16077, por lo que, procedieron a informarle al ciudadano en mención que sería traslado a la sede del comando, por lo que en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a aprehender al ciudadano en mención, siendo impuestos de los derechos constitucionales que lo asisten (folios 4, 5 y 9). Consta igualmente, carnet de circulación y título de propiedad de vehículo, signado con el N° 0588669, emitido a nombre de la ciudadana AMANDA INÉS PONCE FAJARDO, la cual contiene la descripción del vehículo supra señalado (folios 10 y 11). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como presunto autor del mismo, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 46 años, portador de la cédula de identidad V-7.493.621, fecha de nacimiento 26.10.1964, de estado civil casado, hijo de JOSE MANUEL PEROZO y MERCEDES PEROZO DE PEROZO, profesión o oficio desempleado, jubilado de la Policía del estado Falcón, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 4, vereda 02, casa N° 01, al lado de la Bodega “Don Roman”, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-660.59.64, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 06:45 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LANDO AMADO
DEFENSA PÚBLICA
ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
EL IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO PEROZO PEROZO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000099
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