REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011).-
200º y 152º
ASUNTO: IP01-P-2011-001423
En el día de hoy Miércoles Veintitrés (23) de Marzo de 2011; siendo las 03:29 horas de la tarde, día y hora fijadas por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala 05. Acto seguido la Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO, el imputado PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que si designando a los Abogados ARNALDO LUGO y ISTAR MUÑOZ, portadores de las cédula de identidad Nros: 7.483.665, y 16.519.874, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.061 y 139.553, con domicilio procesal Calle Aurora con Calle Cristal, casa N° 29-A, Sector Chimpire Coro, telefono 0414-683-64-31, quienes estando presentes de forma separada, expusieron: "Acepto el cargo que me designa el Ciudadano PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, plenamente identificados en el presente Asunto Penal, y de forma separada juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Acto seguido fueron impuestos de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a los mismos, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en razón de lo cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ. Solicita la Medida de Protección establecida en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia consistente en no realizar actos de intimidación, persecución o acoso en perjuicio de la victima y prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima y que se ventile el procedimiento especial establecido en el articulo 94 la Ley. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó llamarse PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, de 55 años, portador de la cédula de identidad V-5.290.042, nació el 23-05-1955, natural de Coro, estado Falcón, casado, oficio Jubilado, Domiciliado Las Calderas Calle Nº 01, Casa Nº 04, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0414-069-57-86. Se deja constancia que el Ciudadano manifiesta saber leer y escribir. Se deja constancia que el Imputado de autos no presenta evidencias físicas de maltrato al momento de ser presentado a este Tribunal. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado abogado ARNALDO LUGO, y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en virtud de que la casa que ocupa el Ciudadano Pedro Lugo y ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, no es propiedad de ninguno de los dos, sino de una hermana de mi mamá, a solicitud de la defensa ambas partes deben entregar el inmueble libre de personas y bienes en un termino de treinta días, de igual manera solicito copia certificada de todo el asunto penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la palabra a la Defensora Privada ABG.: ISTAR MUÑOZ, quien expuso: “Por otra parte opina la defensa que visto el informe medico legal, podemos observar que dicha ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, no presenta ninguna lesión externa, solo que ella dice que le duele la pierna, y más bien nuestro hoy defendido si tiene lesiones, y dicha ciudadana no se encuentra en esta sala ya que dicho objetivo es quedarse con esa casa, el señor pedro solo le dijo a la ciudadana, que tenían que salirse de la casa, y ella tomó una actitud agresiva por otra parte la ciudadana es casada con otro hombre en consecuencia no debería estar viviendo con el señor Pedro, no es su concubino, por lo que muy respetuosamente solicito su libertad plena. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, fue aprehendido en fecha 21 de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, quien manifestó ante el referido cuerpo policial que el ciudadano PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, la agredió física y verbalmente en esa misma fecha, en razón de lo cual ante la denuncia presentada procedieron los funcionarios policiales a trasladarse a la vivienda señalada por la victima en la cual podía ser ubicado el ciudadano en mención y al llegar a la misma lograron ubicar al referido ciudadano, a quien lo impusieron del motivo de la presencia policial, informándole que a partir de dicha fecha quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, procedieron a aprehenderlo imponiéndolo de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 05, 06, 09 y10), asimismo, consta acta de denuncia de fecha 21.03.11, presentada por la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, rendida por ante el referido cuerpo policial, en la cual refiere las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos de los que resultó víctima (folios 02). Igualmente cursa en actas Examen Medico Legal de fecha 21-03-2011, practicado a la Ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, donde se deja constancia que la misma refiere dolor en tercio medio de la cara, antero lateral externa de la pierna izquierda, y al momento del examen fisico no se evidencia lesiones externas que calificar (folio 4). Se verifica igualmente de acta examen medico legal practicado al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, en fecha 21-03-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro, donde se deja constancia que el ciudadano en mención presenta lesión de carácter leve producido por objeto contundente, no deja secuelas (folio 12). Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ. En tal sentido esta Juzgadora atendiendo a los alegatos de la defensa en relación a la inexistencia de lesiones presentadas por la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, debe señalar que efectivamente corre inserta a las actas, examen medico legal, practicado a la ciudadana en mención en el cual se deja constancia que la misma no evidencia lesiones externas que calificar al momento de calificarse el referido examen, no obstante el mismo examen deja constancia que la victima refiere dolor en su pierna izquierda y ello concatenado con el acta policial, que corre inserta al folio dos y su vuelto permiten presumir a esta Juzgadora que al efecto la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, fue objeto de violencia por parte del imputado de autos, por lo que al encontrarnos en una fase incipiente el Ministerio Público deberá concluir con la investigación a los fines de determinar el carácter de las lesiones maxime cuando ha sido manifestado por la representante Fiscal que a la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, le será practicado un nuevo examen medico legal, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa en relación al Decreto de libertad Plena de su representado. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar medidas de protección y seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, de 55 años, portador de la cédula de identidad V-5.290.042, nació el 23-05-1955, natural de Coro, estado Falcón, casado, oficio Jubilado, Domiciliado Las Calderas Calle N° 01, Casa N° 04, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0414-069-57-86, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, consistentes en la Prohibición al ciudadano PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ, y la prohibición de agredir a la ciudadana víctima física, verbal o psicológicamente, de conformidad con los artículos 87.6.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, de 55 años, portador de la cédula de identidad V-5.290.042, nació el 23-05-1955, natural de Coro, estado Falcón, casado, oficio Jubilado, Domiciliado Las Calderas Calle N° 01, Casa N° 04, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 0414-069-57-86, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALINSON MILEIVIS MORA DE RUIZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 04:24 horas de la tarde. Se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG.: LICET REYES
FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬20º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG.: ANAHELIA NAVARRO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ARNALDO LUGO
ABG.: ISTAR MUÑOZ
IMPUTADO
PEDRO EMILIO LUGO NAVARRO
EL SECRETARIO
ABG.: RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000096
|