Asunto Principal IP01-P-2011-001426
Asunto IP01-P-2011-001426
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de Marzo de 2011
200º y 152º
I
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 24.03.11, en contra de los ciudadanos BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-02-1990, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.928.745, de profesión u oficio Mensajero, residenciada en la Zumurucuare calle principal diagonal a la Escuela de Monjas, casa de color amarillo, Coro Estado Falcón, manifiesta si saber leer ni escribir. Se deja constancia que la ciudadana antes identificada no presenta signos físicos de maltrato o violencia, ANA MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 25-07-1973, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.488.845, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Zumurucuare calle principal diagonal a la Escuela de Monjas, casa de color amarillo, con rejas blancas, Coro Estado Falcón y LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 25-03-1985, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.707.104, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San José Calle 06, Casa Nº 21-B, de Color Verde con rejas Blancas, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-460-11-56, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó en fecha 23.03.11, a los ciudadanos LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, ANA MARIA LUGO y BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL. En esa misma fecha, a solicitud de la defensa de los imputados de autos, de permitirles un tiempo prudencial para imponerse de las actas, en virtud de lo avanzado de la hora, y ante la manifestación de los propios imputados de autos, de querer rendir declaración, este Tribunal acordó fijar el acto de presentación de los imputados de autos para el día Jueves 24.03.2011, a las 4:00 horas de la tarde, en virtud que la Jueza del Despacho, se encontraría dictando un taller de reforzamiento a los secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 24.03.11, se procedió a la celebración del acto de audiencia de presentación de los imputados de autos, ciudadanos LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, ANA MARIA LUGO y BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, quienes en dicho acto, debidamente impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente informados por el Tribunal de instancia, acerca de la importancia de la declaración como medio que permite coadyuvar a la defensa de los mismos, manifestaron a viva voz no desear rendir declaración, siendo concedida la palabra a las respectivas defensas, manifestando el defensor del ciudadano LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, lo siguiente:
“Solicito al Tribunal deje constancia de toda exposición del uso de los atributos legales y argumentos que expondrá esta defensa privada. Esta defensa técnica va centrar la misma en cuanto a la concurrencia de las circunstancia jurídica en la que se sustancio la investigación y los elementos que trajo el ministerio público para imputar el hecho a mi defendido a ver si garantiza el derecho a la libertad a la inocencia y al debido proceso, del análisis de las actas observa esta defensa que en el expediente no consta solicitud por parte del ministerio publico al tribunal de control respectivo de una orden de aprehensión en contra de mi defendido y en consecuencia haber sido ordenada por un tribunal de control de este circuito judicial penal del estado Falcón, quiero que se deje constancia de la exposición del ministerio publico, no solicito la calificación de la flagrancia contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden en cuanto al lugar modo y tiempo, señala la vindicta de acuerdo a actas policiales que el hecho delictual que se imputa, ocurrió el 25-02-2011, cuyo lugar modo y tiempo se puede evidenciar en el acta policial, que riela en el folio 499 de fecha 22-03-2011, habiendo sido aprehendido mi defendido en fecha 22-03-2011, en su casa de habitación ubicada en la calle Nº 06 del barrio San José, sin ningún objeto de intereses criminalisticos, y de los hechos que se subsumen, ocurrieron en lugares distintos y en fecha a casi un mes, al momento de que ocurre la detención de mi defendido, por ello llama la atención de la defensa a no existir una orden de aprehensión y acordada por un Tribunal de control de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no haber sido detenido mi defendido en el lugar de los hechos o con objetos que presuman la ejecución del hecho, es necesario dejar bien claro, que se violó flagrantemente el derecho a la inocencia a la libertad al debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que solo se podrá detener a un ciudadano mediante una orden judicial, norma esta desarrollada en la Ley Adjetiva Penal, y que se encontrara flagrante cometiendo el hecho, y para proceder la medida privativa de libertad, debe existir la concurrencia de tales circunstancia esta defensa aclara que estamos ante la presencia ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la observación de la defensa que la relación de las llamadas que coincidan no son elementos suficientes que su defendido este incurso en el hecho punible que se le imputa, unas fotografías tampoco son suficientes y videos hechos llegar a los familiares, lo que conlleva a colocar a mi representado en estado de indefensión y en consecuencia conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, durante la investigación mi defendido no fue entrevistados, y que solo esta un acta de entrevista del ciudadano Bernardo Ariza, dicho esto para la defensa no están acreditados las circunstancias para que se decrete la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica, es obligación funcional de la representación Fiscal, individualizar y determinar en su solicitud que grado de participación tiene mi defendido, en el hecho punible que se le imputa, asì como citando de la doctrina Jiménez azua, la vindicta publica como órgano del ministerio publico debe actuar de buena fe y debe señalar los elementos que inculpan a los ciudadanos como mi defendido, por todos los argumentos de hecho y de derecho solicito a éste digno tribunal se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa, y para fundamentar la no existencia del peligro de fuga para no acordar dicha medida me permito consignar en este acto elementos que pueden determinar que el peligro de fuga es inexistente porque tiene arraigo, y que estudia Quinto Semestre en el IUTAG, además la conducta predilectual la puedo demostrar con carta de buena conducta que a tal efecto consigno constante de un folio útil, constancia de Estudio del IUTAG, de fecha 23-03-2011, así como carta de residencia constante de un folio útil, emanada del Consejo Comunal donde reside, y constancia de buena conducta emitida del Consejo comunal, por ultimo solicito me sean expedidas Dos (02) copias del presente expediente, un Juego de Copias Simples y otro para certificar, e incluso todas las actas que conforman la Audiencia de Presentación. Es todo”.
Sobre los alegatos de la defensa, esta Juzgadora indicó de manera oral, en el acto de presentación, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, que en primer lugar, con relación a la inexistencia de solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, con respecto al ciudadano LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, que la aprehensión del mismo se produjo debido al señalamiento directo que realizaran los ciudadanos ANA MARIA LUGO y BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, quienes de manera voluntaria en fecha 21.03.11, se presentaron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, y manifestaron tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al secuestro de la ciudadana ODETTE TABAN DE MPUZABIL, manifestando que los ciudadanos de nombres DIOVER JESÚS REVILLA (quien es pareja de la ciudadana ANA LUGO) y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ apodado “El Gordini”, se encontraban involucrados en el hecho, y el primero de los nombrados se encuentra detenido en el Internado Judicial del estado Falcón, y que un ciudadano de nombre JESÚS apodado “POCHOCHO”, a quien le hizo entrega de un vehículo Ford Fiesta Power, color negro, por mandato del ciudadano DIOVER REVILLA, le manifestó que los tres tenían planificado el secuestro de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, el cual se llevó a cabo en fecha 25.02.11, y la llevaron a una vivienda ubicada en el sector Miachiche a doscientos metros después de la entrada del Centro Turístico “Las Vegas”, por lo que los funcionarios policiales se procedieron a trasladar a dicho sitio, no encontrando a la víctima de autos, manifestando el ciudadano BERNARDO ARIZA, que la vivienda en cuestión era propiedad del ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, y que éste y dos ciudadanos de nombres ALBERTO apodado “AVE” y JESÚS apodado “POCHOCHO”, eras quienes le llevaban la comida a la ciudadana secuestrada, y que sabía donde podían ser localizados, por lo que, guió a la comisión policial a una vivienda ubicada en el Barrio San José, calle 8, casa color amarilla de rejas color blanco, en la cual observaron uno de los vehículos que el ciudadano BERNARDO ARIZA refirió era utilizado para llevar alimentos a la víctima de autos, encontrando en el lugar al ciudadano ALBERTO, y posteriormente se trasladan a las adyacencias de la calle N° 06, del mismo Barrio San José, y logran ubicar al ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, apodado “EL NEGRO”, (folios 411 al 415), sobre la base de dichas actuaciones, refirió esta Juzgadora a la defensa de autos, que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, obedeció a labores de investigación continuas que se practicaron como consecuencia de las declaraciones rendidas por los hoy imputados ANA LUGO y BERNARDO ARIZA, y por las comprobaciones que dichas investigaciones arrojaron en el curso de la investigación practicada en esa misma fecha 21.03.11, por lo que la ausencia de solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, con relación a dicho ciudadano no comporta violación alguna del derecho a la defensa del mismo, en razón que la misma se encuentra enmarcada en una situación de flagrancia, dadas las condiciones especiales del delito investigado, como lo es el SECUESTRO, que se entiende como un delito de acción permanente, y que ante un señalamiento directo los funcionarios policiales se encuentran en el deber de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el aseguramiento de las evidencias, a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público, por lo que, este Juzgado verifica la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, en razón de lo cual dicho alegato de la defensa debe ser desestimado.
Por otro lado, el abogado en ejercicio NELSON NAVARRO, alegó ante este Tribunal que el Ministerio Público, no solicitó la calificación de flagrancia para la aprehensión de su representado, sobre este particular este Tribunal señaló que en efecto de la exposición fiscal no se observa la solicitud de flagrancia, en relación a la aprehensión del ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, no obstante, dicha omisión no se traduce en violación al debido proceso o al derecho a la defensa del imputado de autos, por cuanto este Tribunal de Control, como contralor del proceso en esta etapa primigenia, puede subsanar dicha omisión, decretando la calificación de flagrancia, a los efectos de ordenar el proceso desde el inicio de éste, en razón de lo cual, dicho alegato debe ser declarado sin lugar.
Igualmente, la defensa del ciudadano LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, manifiesta que la relación de llamadas contenidas en actas, no resulta evidencia de los hechos que investiga el Ministerio Público, por cuanto esa defensa desconoce el contenido de dichas llamadas, y dicha situación aplica igualmente en relación a los videos presentados por los familiares de la víctima, sobre dichos aspectos esta Juzgadora refirió a la defensa, que en la presente causa, la relación de llamadas resulta un elemento orientador para el órgano de investigación, a los fines de determinar la ubicación de los sujetos presuntamente involucrados en la comisión del hecho, y de las mismas determinaron que los números de teléfonos señalados como utilizados por los ciudadanos DIOVER REVILLA, BERNARDO ARIZA y LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, mantuvieron comunicación constante antes, durante y después de la comisión del hecho, especialmente en fecha 25.02.11, cerca del lugar de comisión del mismo, y a los fines de conocer el contenido de las mismas, el Ministerio Público, debe solicitar una autorización a los fines de interceptar las llamadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los videos presentados por los familiares de la víctima, resultaron elementos orientadores para determinar el sitio en el cual se encontraba la ciudadana en cautiverio, y como diligencias de investigación, el acceso a las mismas, se encuentra permitido a la defensa de autos, en razón de lo cual sebe ser desestimado dicho alegato de la defensa.
Por último, refiere la defensa de marras, en el acto de presentación, que el Ministerio Público, no individualizó la conducta de su representado, en ese sentido, esta Juzgadora indicó al referido abogado en ejercicio, que el presente asunto se encuentra en etapa de investigación, y será con la presentación del acto conclusivo, en caso de una eventual acusación, que el Ministerio Público, determinará el grado de participación del imputado de autos, en los hechos denunciados.
Asimismo, en relación al alegato de la defensa, acerca de la imposición de una medida menos gravosa, esta Juzgadora atendiendo a la pena que podría llegar a decretarse en el presente caso, precisó señalara ambos defensores, que únicamente el delito de SECUESTRO, excede en su límite máximo de diez años, por lo que existe una presunción legal de peligro de fuga, que en el caso especifico del ciudadano LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, no se desvirtúa con la presentación de constancias de estudio y carta de buena conducta, en razón de lo cual, dicho pedimento fue declarado sin lugar, por este Tribunal de Control.
Así las cosas, revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre los cuales, el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, ANA MARIA LUGO y BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, acreditó la existencia de tales imputaciones, según se puede observar de las actas de investigación policial de fechas 01.03.11 (Folio 17), 02.03.11 (folio 16), 03.03.11 (Folio 18), 04.0311 (folios 19 y 20), 09.03.11 (folios 376 y 377, 381), 12.03.11 (folio 387), 12.03.11 (acta de allanamiento, folios 389 y 390), 15.03.11 (folios 394 y 395), 15.03.11 (folio 398), 21.03.11 (la cual recoge la presentación voluntaria de los ciudadanos ANA LUGO y BERNARDO ARIZA, así como la aprehensión del ciudadano LORENZO REYES DÍAZ, folios 411 al 415), 22.03.11 (folio 416), 22.03.11 (folio 499 al 503), 23.03.11 (folio 512), 14.03.11 (folios 549 y 550), todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, fijaciones fotográficas (folios 505 al 511), dictamen pericial practicado a los vehículos incautados de fechas 23.03.11 (folios 537 al 540), practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, actas de entrevistas de fechas 01.03.11 (folio 17), 09.03.11 (folio 378, 379 y 380, 382, 383 y 384, 385, 386), 12.03.11 (folio 391), 14.03.11, (folio 392 y 393), 15.0311 (folio 397 y 397), 18.03.11 (folio 408, 409 y 410), todas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro.
Elementos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, ANA MARIA LUGO y LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, toda vez que según investigación preliminar dichos ciudadanos se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del hecho.
Dichas circunstancias, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, ANA MARIA LUGO y LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL.
Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal dejó expresa constancia a las partes que en fecha 23-03-2011, se recibió oficio Nº FMP-71NN-1231-11, de esa misma fecha, mediante el cual la Fiscalia Septuagésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia de Régimen Penitenciario, remite copia simple de acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLY CHIQUINQUIRA DIAZ LEAL, en la cual la misma manifestó que su hijo de nombre LORENZO ERNESTO REYES DIAZ, de ser ingresado en el Internado Judicial de Coro, correría peligro su vida, pues lo estaban involucrando en el secuestro de la ciudadana de apellido TABAN; sobre dicha comunicación se le informo a las partes presentes especialmente al imputado LORENZO REYES, y a su defensor Abogado NELSON NAVARRO, que de actas no se evidencia elemento alguno que permita presumir lo manifestado por la ciudadana NELLY DIAZ, en el acta de entrevista, ya que no cursa actuaciones de las cuales se extraigan que el imputado de autos, ha sido amenazado de muerte, o que el mismo presente conflictos personales con algún recluso del Internado Judicial del Estado Falcón, máxime cuando el mismo ciudadano manifestó a requerimiento de este Tribunal si conocía las razones por las cuales su progenitora realizó dichas afirmaciones y éste indico desconocer el por que del proceder de su progenitora pues no tiene conflictos con internos de ese centro de arresto, y en este sentido cabe destacar por parte de esta Juzgadora que la propia defensa presenta carta de buena conducta a los efectos de desvirtuar el peligro de fuga lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no existen razones demostradas en actas, que permitan establecer “el peligro de muerte” referido por la progenitora del imputado de autos.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-02-1990, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.928.745, de profesión u oficio Mensajero, residenciada en la Zumurucuare calle principal diagonal a la Escuela de Monjas, casa de color amarillo, Coro Estado Falcón, manifiesta si saber leer ni escribir. Se deja constancia que la ciudadana antes identificada no presenta signos físicos de maltrato o violencia, ANA MARIA LUGO, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 25-07-1973, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.488.845, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Zumurucuare calle principal diagonal a la Escuela de Monjas, casa de color amarillo, con rejas blancas, Coro Estado Falcón y LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 25-03-1985, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.707.104, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en San José Calle 06, Casa Nº 21-B, de Color Verde con rejas Blancas, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-460-11-56, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana ODETTE TABAN DE MOUZABIL, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BERNARDO GUILLERMO ARIZA LUGO, ANA MARIA LUGO, LORENZO ERNESTO REYES DÍAZ. TERCERO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. CUARTO: Se declaran SIN LUGAR los alegatos de los defensores de autos, por los argumentos de hecho y derecho contenidos en la presente decisión. QUINTO: Se acuerda proveer la solicitud de copias realizada por la defensa del ciudadano LORENZO REYES DÍAZ. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2011-000102.
EL SECRETARIO.
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