REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Treinta (30) de Marzo de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001520
ASUNTO: IP01-P-2011-001520
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Marzo de 2011; siendo las 04.04 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza Queipo, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado LANDO AMADO BARRIGA, así como los imputado EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, contestando que NO, por lo que comparece a esta sala la Abogada ANA CALDERA, Defensora Pública Segunda Penal; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se coloque a la disposición de la Dirección de Extranjería del Saime, a los fines de que se verifique su situación en el país. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los imputados llamarse EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, Colombiano, nacido en Zambrano Bolívar Colombia, mayor de edad, de 43 años, portador de la cédula de identidad Colombiana N° V-73.376.557, nació el 23-11-1968, soltero, hijo de ANGERMINA MARIA BAEZ YEPEZ y SEBASTIAN ANTONIO NARVAEZ CAROS, ocupación de Trabajador de Finca, residenciado Sector La primavera, Finca La Fe en dios, Dabajuro Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”, quien expuso: “A mi contaron que el señor Arterito Reyes, que a no nosotros no nos pagara los sábados, sino cunado el señor le diera la gana, y entonces a mi me dio rabia y yo le dije que no se metiera en esto porque esto ya no es suyo, entonces en ese momento me agarraron dentro de la Finca, en primer lugar en ningún momento yo lo amenace de muerte, y tampoco hice tiros al aire. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, manifestando: “Vista la Solicitud realizada por el Fiscal, solicito se distancie un poco mas la presentación en virtud del lugar donde reside el ciudadano. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 27 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06.05 horas de la tarde, Funcionarios Adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, N° 49, Tercera Compañía, Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional Venezolana, reciben información por parte de una ciudadana que no quiso ser identificada, quien manifestó que frente a la Finca “La Fe en Dios”, se encontraba un ciudadano de quien aporta sus características física, indicando, que el mismo realizó un disparo con arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio a verificar la información, y al llegar al mismo lograron observar un ciudadano con las mismas características aportada por la denunciante, sentado debajo de un árbol, quien al notar la presencia policial arrojó un objeto hacia la parte de adentro de la finca, procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal al ciudadano en cuestión, y a localizar como a dos metros del sitio, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre .28mm, de fabricación casera, empuñadura de madera de color marron, la cual poseia en la recamara un cartucho del mismo calibre sin percutir y aproximadamente a trece metros de donde se encontraba sentado el ciudadano en mención, una capsula del mismo calibre percutida, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedara identificado como EDUARDO NARVAEZ BAEZ, debiendo hacer uso de la fuerza publica a los fines de practicar la aprehensión en virtud de que el ciudadano vociferaba palabras obscenas y amenazas en contra de la de la comisión policial, siendo impuestos de sus derechos constitucionales (folios 06 al 08 y 17). Consta igualmente, constancia de retención de fecha 27-03-2011, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, en la cual se describe el arma incautada, y asi mismo registro de cadena de custodia de la referida arma. (Folio 14 al 16). Por ultimo acta de entrevista de fecha 27-03-2011, rendida por el ciudadano ANTERO ANTONIO REYES MOSQUERA, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual refiere que el ciudadano EDUARDO NARVAEZ, lo amenazo y realizó un disparo al aire. Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano y como presunto autor del mismo, al ciudadano EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 9º, consistente en que se coloque a la disposición de la Dirección de Extranjería del Saime, a los fines de que se verifique su situación en el país, toda vez que este Tribunal verifica de la identificación suministrada por el propio imputado que tiene Quince años residiendo en el país y nunca se ha cedulado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, Colombiano, nacido en Zambrano Bolívar Colombia, mayor de edad, de 43 años, portador de la cédula de identidad Colombiana N° V-73.376.557, nació el 23-11-1968, soltero, hijo de ANGERMINA MARIA BAEZ YEPEZ y SEBASTIAN ANTONIO NARVAEZ CAROS, ocupación de Trabajador de Finca, residenciado Sector La primavera, Finca La Fe en dios, Dabajuro Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en que el mismo sea puesto a la disposición de la Dirección de Extranjería del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, de manera inmediata a los fines de que se verifique su situación en el país, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En consecuencia librese oficio a la Comandancia General de Polifalcón, a los fines de que el ciudadano EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ, sea trasladado al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, con Sede en la Vela de Coro, Siendo las 04:49 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

EL FISCAL CUARTO
ABG. LANDO AMADO

DEFENSA PÚBLICA
ABG. ANA CALDERA


IMPUTADO

EDUARDO MIGUEL NARVAEZ BAEZ





SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000104