REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Treinta (30) de Marzo de 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001522
ASUNTO : IP01-P-2011-001522


En el día de hoy, Miercoles Treinta (30) de Marzo de 2011, siendo las 06:14 de la tarde, día y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido, la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado LANDO AMADO, la Defensora Pública Segunda Penal, Abogada ANA CALDERA, así como el imputado NESTOR MANUEL PARRA ALARZA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “NO”. Acto seguido se hace pasar a la Sala se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la libertad plena del ciudadano NESTOR MANUEL PARRA ALARZA, y se ubique el expediente del referido ciudadano y se verifique su situación procesal, se oficie a la Consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines que dicho organismo policial proceda a excluir de pantalla, y que se remita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las actuaciones del presente Asunto Penal, despacho este que conoce de los Expedientes del Régimen Transitorio. Es todo.” Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse NESTOR MANUEL PARRA ALARZA, venezolano, Casado, mayor de edad, de 53 años, nació el 02-12-1957, residenciado Maracaibo Avenida 23, N° 85-A-123, sector Primero de Mayo, a dos casas del Colegio Ramón Valecillos, Estado Zulia, oficio Mecanico, titular de la cédula de identidad V-5.845.243, teléfono 0414-628-56-89. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, quienes expusieron: Me adhiero a la solicitud fiscal de la Libertad Plena y solicito se emita una constancia a los fines de que no sea detenido. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano NESTOR MANUEL PARRA ALARZA, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 27-03-2011, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Rurales N° 49, destacado en Borojo Municipio Buchivacoa, quienes al momento de realizar labores de patrullaje en la jurisdicción, siendo aproximadamente las 05:13 horas de la tarde, al avistar un vehiculo Optra color rojo, y al realizar verificación de los datos del conductor de vehiculo de nombre NESTOR MANUEL PARRA ALARZA, constataron que presenta solicitud por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según oficio N° 443-83, de fecha 07-02-1983, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, según carpeta 25118, órgano instructor de transito terrestre, en razón de lo cual procedieron a aprehender al ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos constitucionales (folios 04 y vuelto y 07). Ahora bien, una vez analizadas las actas, esta Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la libertad inmediata del ciudadano de marras, por cuanto al tratarse de una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, el delito presuntamente cometido por el mismo se encuentra prescrito. En tal sentido, se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó: “… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”. En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó: “… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001, precisó: “....Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NESTOR MANUEL PARRA ALARZA, declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar a la consultoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar la exclusión de pantalla del ciudadano en mención en los registros policiales llevados por ese organismo. Así mismo se acuerda emitir constancia solicitada por la defensa de autos y la remisión del asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NESTOR MANUEL PARRA ALARZA, venezolano, Casado, mayor de edad, de 53 años, nació el 02-12-1957, residenciado Maracaibo Avenida 23, N° 85-A-123, sector Primero de Mayo, a dos casas del Colegio Ramón Valecillos, Estado Zulia, oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad V-5.845.243, teléfono 0414-628-56-89, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 06:26 horas de la Tarde, se concluye el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO

EL FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LANDO AMADO


ABG. ANA CALDERA
DEFENSA PUBLICA

EL IMPUTADO

NESTOR MANUEL PARRA ALARZA


EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ0003-2011-000106