Asunto Principal IP01-P-2010-001528
Asunto IP01-P-2010-001528
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, treinta y uno (31) de Marzo de 2011
200º y 152º
I
AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA
Revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas a la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, portador de la cédula de identidad N° 22.608.044, venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-1, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, a quien en fecha 18.06.09, le fuera decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentada como ha sido acusación en fecha 23.03.11, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibida por este Despacho en fecha 25.03.11, este Tribunal de Control, precisa necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del Sistema Juris 2000, esta Juzgadora observa que en fecha 18.06.09, fue presentado por ante el Tribunal de Control, el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, portador de la cédula de identidad N° 22.608.044, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación que riela a los folios 8 al 14 de la causa.
En fecha 27.01.10, fue presentado escrito por parte de la Defensora Pública Segunda Penal, abogada FLORANGEL FIGUEROA, por ante el Departamento de Alguacilazgo, contentivo de solicitud de fijación de prudencial al Ministerio Público, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo, en la causa seguida en contra de su representado; escrito que fuera ratificado en fecha 15.03.10, de acuerdo a lo reflejado por el Sistema Juris 2000.
En fecha 05.05.10, este Juzgado de Control, “de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal…fijar Audiencia Oral para escuchar a las partes, la cual quedará pautada para el día martes 01 de junio de 2010, a las 10:30 de la mañana…”.
En fecha 01.06.10, de acuerdo a lo reflejado por el sistema Juris 2000, es celebrada Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó lo siguiente:
“El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS (sic) A LA REPRESENTACION (sic) FISCAL para que presente un acto conclusivo. La defensa así como el imputado manifiestan su total acuerdo. Se ordena remitir las presentes actuaciones a las Fiscalia (sic) 2º del Ministerio Público a los fines de ser agregadas al asunto principal con el cual guarda relación para que surta sus efectos legales y formen parte integrante mismo”. (Destacado Original).
En fecha 23.03.11, fue presentado escrito acusatorio por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recibida por este Despacho en fecha 25.03.11. (Folios 17 al 21).
En esta misma fecha, 31.03.11, se recibieron por ante este Juzgado, provenientes del Departamento de Alguacilazgo, Oficio N° FMP-71NN-1249-2011 de fecha 29.03.11, emitido por la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia penitenciaria, mediante el cual remite entrevista rendida por el ciudadano Javier José Medina Oduber, quien refiere haber cumplido la pena impuesta por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose actualmente a la orden de este Juzgado, y Oficio N° 00871-2011 de fecha 23.03.11, emitido por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual remite cómputo de pena impuesta al ciudadano Javier José Medina Oduber, indicando que en relación al mismo existe boleta de excarcelación N° 007-11, de fecha 21.03.11, librada por el Juzgado 13° de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de acuerdo al referido cómputo, el ciudadano en mención cumple pena por el delito de ROBO GENÉRICO en grado de frustración, y en el cual solicita copia certificada del estado y grado actual de la causa llevada por este Despacho. (Folios 23 al 30).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de las actuaciones que han sido practicadas en la misma, las cuales de acuerdo a lo reflejado en el Sistema Juris 2000, fueron remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 03.06.10, mediante Oficio N° 3CO-718/2010, se observa que en el presente caso, al ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, portador de la cédula de identidad N° 22.608.044, le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18.06.09, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el 258 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del referido decreto, que al efecto establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Destacado de esta Juzgadora).
Sobre la base de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, resultaba aplicable lo dispuesto en el sexto aparte de la misma, por cuanto el Ministerio Público, disponía de 30 días inicialmente, prorrogables por otros 15 días, a los efectos de presentar el respectivo conclusivo, resultando improcedente la disposición del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la duración de la fase preparatoria, luego de seis meses de individualizado el imputado, pues dicha norma resulta aplicable únicamente atendiendo a dos circunstancias, la primera, que el imputado sea investigado en libertad, o la segunda, que sobre el imputado haya sido decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en caso contrario, de existir un decreto de Privación de Libertad, el lapso para concluir la investigación se reduce ostensiblemente, a la totalidad de un máximo de 45 días, ello atendiendo a la naturaleza de la medida, que implica una restricción en el ámbito de libertad del investigado, circunscribiéndolo a un centro de reclusión, sobre la base de una presunción de participación o autoría en el hecho investigado, que de no resultar efectivamente patentable con elementos de prueba, una vez finalizada la investigación, debe dar lugar a una inmediata libertad del investigado, a los fines de no causar agravio al derecho de libertad del mismo.
En el presente caso, se constata entonces, que fue erróneamente aplicada la norma establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, cuando a pesar de la “fijación del plazo prudencial de cuarenta y cinco días”, el Ministerio Público, no dio cumplimiento a dicha prórroga otorgada, y es hasta el día 23.03.11, que presenta el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera ajustado a derecho, decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA ODUBER, portador de la cédula de identidad N° 22.608.044, por cuanto se evidencia de las actas, que el mismo ha cumplido con la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde fecha 21.03.11, de acuerdo al cómputo remitido a este Despacho, proveniente de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que en el caso de autos, la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de 45 días otorgada por la norma penal adjetiva.
De otra parte, no puede pasar por alto este Tribunal de Control, que en la presente causa, tal como se señaló ut supra, fue presentado escrito acusatorio, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDIDA ODUBER, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día Martes 03 de Mayo de 2011, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en consecuencia, se acuerda notificar a las partes intervinientes de la fijación del presente acto, y a los fines de asegurar la presencia del imputado de autos, en los actos subsiguientes del proceso, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER JOSÉ MEDIDA ODUBER, portador de la cédula de identidad N° 22.608.044, venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-1, Coro estado Falcón, de acuerdo al contenido del artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, en concordancia con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem.
Por último, es preciso dejar expresamente establecido, que siendo que en el presente caso no resultaba aplicable el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora no procede a decretar el archivo judicial de las actuaciones, por las razones de derecho explicadas ut supra. ASÍ SE DECIDA.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JAVIER JOSÉ MEDIDA ODUBER, portador de la cédula de identidad N° 22.608.044, venezolano, soltero, mayor de edad, residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-1, Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se fija Audiencia Preliminar para el día Martes 03 de Mayo de 2011, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en consecuencia, notifíquese a las partes intervinientes de la fijación del presente acto. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con copia certificada del presente fallo, a los fines que el ciudadano en mención sea debidamente informado de lo resuelto por este Juzgado, y acuda a la sede de este Despacho en fecha 01.04.11, a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de iniciar el régimen de presentaciones. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER JOSÉ MEDIDA ODUBER, de acuerdo al contenido del artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, en concordancia con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO
EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2011-000107. Se libró Boleta de Libertad N° 3C-093-2011 y se remite con Oficio N° 3C-786-2011 dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
EL SECRETARIO.
LMRB/lmrb.-
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