REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Treinta (30) de Marzo de 2.011.-
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001521
ASUNTO: IP01-P-2011-001521
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Marzo de 2011; siendo las 05:03 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado LANDO AMADO, así como los imputado JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, previo traslado, y el Defensor Privado abogado KEVIN OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de YULEIMA MALDONADO. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-20.203.342, nació el 06-01-1988, soltero, ocupación Obrero, residenciado Churuguara Sector La Milagrosa calle Paez, a dos Casas de la Licoreria, Estado Falcón, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.582.131, nació el 29-12-1992, soltero, ocupación obrero, residenciado Churuguara Sector la Milagrosa calle Paez, diagonal a dos casas de la licorería, del Estado Falcón, manifiesta saber leer ni escribir, se deja constancia que el ciudadano no presenta evidencias de maltrato físico o lesiones, La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa de forma separada lo siguiente: “si deseo declarar”. Seguidamente se le toma declaración al ciudadano JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, se procede hacer salir de la sala al ciudadano JOSE ACOSTA, quien expuso: “Bueno yo se que no hice nada porque tuve todo el día en el barrio, y en la noche estábamos en una fiesta de repente llegaron los policías y nos sacaron e hay sin saber nada. Es todo” luego de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado procede a realizar preguntas al ciudadano Imputado, Tienes algún conocimiento de algún objeto que sacaron de la casa; RESPONDIÓ: Los chamitos fueron los que sacaron las cosas de la casa; PREGUNTO: Tu los conoces; RESPONDIÓ: Si eran uno es Raúl Roversi y el otro Kevin no recuerdo bien el nombre; PREGUNTO: Tu estabas con ellos; RESPONDIÓ: En ningún momento estuvimos con ellos. Seguidamente se hace pasar a la Sala al Ciudadano JOSE ACOSTA, y se retira de la sala al ciudadano JHONSON RIVERO, y se procede a tomar declaración al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, quien expuso: “Usted sabe a mi llego el papá del señor de quien se les perdieron las cosas, y me dijo que les pintara unos tubos, y después me fui a una fiesta en la sabana, y de repente llegó la policía y nos llevó, luego nos llevaron frente al chamito y el dijo que nosotros no fuimos, luego yo conseguí un televisor y se lo entregue al señor, yo no lo iba a vender porque yo tenía plata, menos mal que no se perdió nada. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg.: Kevin Oberto manifestando: “De las actuaciones policiales se desprende que hubo un hurto de una vivienda, es importante destacar que fui la defensa del adolescente donde se calificó como Hurto simple por cuanto no hubo violencia, uno de ellos entra a la casa donde estaba la puerta y sustraen un televisor y un equipo de sonido, la participación de estos muchachos, y un menor de edad sacan los artefactos, y ellos buscan a un taxistas, quien fue aprehendido y no esta aquí imputado, lo interesante de esto porque un hurto calificado y no hurto simple, mis defendidos no presentan antecedentes, y no hubo forcegeo, y ni la victima los reconocio, aquí no procede la Privativa de Libertad, por lo que solicito una medida de presentación cada Ocho días, en virtud de que no estan llenos los extremos de los articulos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”. En este estado, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, la Jueza de instancia, procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de YULEIMA MALDONADO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, fueron aprehendidos en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana, reciben llamada vía telefonica del jefe de servicios de dicho cuerpo policial quien les informa que en el sector Jose Leonardo Chirinos, se había cometido un presunto hecho punible por varias personas aun por identificar quienes ingresaron a una vivienda ubicada en la calle principal de dicho sector cerca de la Tasca de Ivon, hurtando varios artefactos electricos entre ellos un equipo de sonido marca SONY, Cuatro Cornetas Marcas SONY, una camara fotografica marca Canon, una licuadora marca Osterize, y un descodificador de la compañía DIRECTV, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje a pie en el sector el COROZO, en una zona enmontada, logrando observar a cuatro ciudadanos que se desplazaban a pie y llevaban entre sus manos varios artefactos electricos similares a los denunciados, ordenando a dicho ciudadano que se colocaran los objetos en el suelo y se arrojaran al suelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, quedando identificados como JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, GREIVYS APOLINAR SANCHEZ ROBERTIS y RAUL YOHAN ROBERTIS PACHECO, estos dos ultimos menores de edad, siendo colectados los siguientes objetos, un equipo de sonido marca SONY, color negro y gris, Cuatro Cornetas Marcas SONY, una cámara fotográfica marca Canon, una licuadora marca Osterize, y un descodificador de la compañía DIRECTV, (características descritas en el acta policial) procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia igualmente, que al llegar al comando policial se encontraba un ciudadano de nombre NESTOR JOSE REYES PERNALETE, quien haber sido victima de lesiones personales por parte de tres ciudadanos aun por identificar, al igual que su esposa trasladándose hasta la dirección suministrada por el mismo confirmando la ciudadana GLAMAGDYS CALLES GUANIPA, quien además de corroborar información susministrada por el ciudadano en mención hizo entrega a la comisión policial de un televisor marca TOSHIBA color gris. (Folio 11 al 15). Se observa igualmente constancia de denuncia N° 00953, de fecha 27-03-2011, rendida por la ciudadana YULEIMA MALDONADO, rendida por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a los hechos objetos del presente proceso. (folios 05 al 08). Se observa igualmente actas de entrevistas de fecha 27-03-2011, rendidas por el ciudadano NESTOR JOSE REYES PERNALETE, donde refiere haber sido victima de agresiones por parte de unos ciudadanos de nombre NESTOR RAGA, PITER Y MARIO. (folio 09), de la misma manera registro de cadena de custodia de fecha 27-03-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, acerca de las cantidades de dinero incautadas a los imputados de autos (folio 17). Finalmente se verifica también reconocimiento legal a los objetos incautados de fecha 27-03-2011, practicado por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. (folio 24). En ese orden de ideas en relación a los alegatos expuestos por la defensa, este Tribunal verifica en primer lugar que el defensor de marras, hace referencia a un acto de presentación de los menores de edad presuntamente involucrados en la presente causa, en los cuales fungió como defensor, no obstante no aporta mayores datos a los fines de sustentar la presunta calificación de Hurto Simple por parte de la fiscalia correspondiente a la materia, asimismo este Tribunal constata que si bien de las actas no existe hasta los momento evidencia de forcejeo de la vivienda de la cual fueron hurtado los objetos, no es menos cierto que dicha circunstancia resulta parte de las diligencias de investigación que el Ministerio Público debe practicar a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, no obstante se verifica de la precalificación jurídica atribuida a los hechos, que se desprende de las actas, la hora de comisión de los mismos, a altas horas de la noche, en una vivienda destinada a sitio de habitación y por tres o mas personas, por lo que se subsume los hechos a la calificación jurídica y en consecuencia esta Juzgadora considera satisfechos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se DECRETAN SIN LUGAR los alegatos de la defensa. En razón de lo anterior esta juzgadora verifica que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, quedando evidenciado en el cúmulo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de las cuales se extraen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en el delito investigado. Por último se verifica la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual deriva en la pertinencia en el decreto de la medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: se decreta al ciudadano JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, portador de la cédula de identidad V-20.203.342, nació el 06-01-1988, soltero, ocupación Obrero, residenciado Churuguara Sector La Milagrosa calle Paez, a dos Casas de la Licoreria, Estado Falcón, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad, de 18 años, portador de la cédula de identidad V-24.582.131, nació el 29-12-1992, soltero, ocupación obrero, residenciado Churuguara Sector la Milagrosa calle Paez, diagonal a dos casas de la licorería, del Estado Falcón, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal de Venezolano, en perjuicio de YULEIMA MALDONADO. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA, y JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO. TERCERO: Se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Siendo la 05:40 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
ABG.: LANDO AMADO BARRIGA
REPRESENTACIÓN FISCAL
DEFENSA PRIVADA
ABG.: KEVIN OBERTO
IMPUTADOS
JHONSON JOSE RIVERO ACOSTA
JOSE ANGEL ACOSTA GUASIMUCARO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
Decisión N° PJ003-2011-000105
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