REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco (05) de Marzo de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001008
ASUNTO: IP01-P-2011-001008
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, cinco (05) de Marzo de 2011; siendo las 4.00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia de la secretaria Abg. Belmild Villasmil y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada SAHIRA OVIEDO, así como los imputados HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA que desea designar un defensor Privado, en la persona de la Abg. Sobeidy Sangronis, seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a la Abg. Sobeidy Sangronis y una vez presente en sala se procedió a informarla de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal procede a preguntar a la Abg. Sobeidy Sangronis si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando la misma: “Si acepto el cargo”, en virtud de ellos se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Indico a los efectos de la presente causa estar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.097, con domicilio procesal en el Centro Comercial Punta del Sol, Planta Baja, loca Nº 09, teléfono 0414-6146235”. Y de otra parte los imputados HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR., solicitan se les designe un Defensor Público. Se deja constancia que el Defensor de Guardia es el Abogado José Luís Rivero Defensor Público Cuarto; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial, así como la incautación del dinero. Por último en relación al ciudadano PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, solicito conforme a lo previsto en el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto al 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los imputados llamarse 1.- CARLOS JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 24 años, portador de la cédula de identidad V-22.602.055, nació el 09-05-1986, soltero, hijo de Cristóbal Antonio Tovar y Norkis Coromoto Chirinos ocupación de Albañil, residenciado en la Urbanización La Velitas II, vereda 38 casa Nº 8, saliendo a la avenida hay un módulo policial, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono no se lo sabe, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. 2.- LUIYER ALEJANDRO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-20.568.980, nació el 27-08-1990, soltero, hijo de Alcides Sandoval y Xiomara Tellería, ocupación Albañil, residenciado en el Barrio Curazaito, calle popular entre calle proyecto y calle providencia, casa nº 29, frente a un Bar llamado “Centro Hípico Curazaito” de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono no se lo sabe, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. 3.- 3.- HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 20 años, portador de la cédula de identidad V-20.296.185, nació el 26-02-1991, soltero, hijo de Chiquinquirá Rojas y Henry Chirino, ocupación Albañil, residenciado en la Calle El Tenis, con parcelamiento Cruz Verde, casa Nº 45, a una cuadra de la agencia de lotería La Matica, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-4042025, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. 4- ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-20.295.536, nació el 30-01-1992, soltero, hijo de Yelitza Colina y Teodoro García, ocupación estudiante Universitario de Educación y Deporte en la UNEFM, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin número de color verde, a una casa del Cyber Mi Angel Guardián, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0416-7680656 (progenitora), manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. 5- NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, portador de la cédula de identidad V-18.048.034, nació el 21-03-1986, concubinato, hijo de Neptalí García y Fanny Ortega, ocupación trabaja en Construcción; residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 112, de color rosado, cerca de la Escuela Básica Simón Rodríguez II, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0412-7737186 manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. 6.- PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V-20.297.960, nació el 17-03-1989, soltero, hijo Nancy Coromoto Gómez y Jhonny Duno, ocupación estudia primer año de bachillerato; residenciado en el Sector Curazaito, calle Popular con Av. Sucre, casa color verde, sin número, diagonal al “Taller de Jorge”, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono 0414-6888231 manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR, manifestaron de forma separada lo siguiente: “no deseo declarar”, por otro lado el imputado ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA manifiesta su deseo de declarar y, libre de apremio, coacción y juramento en compañía de su defensa expone lo siguiente: “Yo soy consumidor desde hace aproximadamente dos (02) años, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA manifestando: Una vez analizadas las actuaciones presentadas por la fiscalía y de acuerdo a lo manifestado por mi defendido esta defensa solicita al tribunal se aplique el procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Especial en la materia, es decir la presentación pero ante un Centro de Rehabilitación Especializado hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos exigidos en la referida norma, igualmente se acuerden copias simples de todo el expediente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. José Luís Rivero manifestando lo siguiente: “Con respecto a mi defendido ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR. Esta defensa no se opone a lo expuesto por la solicitud expuesta por la fiscalía. Con respecto al ciudadano PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, viéndose la circunstancia de que todavía es un muchacho que esta estudiando y comenzando la vida y para ver si existe la posibilidad de que este tribunal de un beneficio para ver el ciudadano antes mencionado se reinserte a la sociedad como tal, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Parcelamiento Cruz Verde adyacente a la Unidad Educativa Simón Rodríguez, avistaron a los imputados de autos quienes adoptaron una actitud nerviosa al notar la presencia policial, por lo que proceden a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del COPP se efectuó una inspección corporal, incautándole al ciudadano Engerberth García un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de restos de semillas vegetales, al ciudadano Nepxavier García un envoltorio tipo cebollita de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, al igual que dos (02) teléfonos celulares (descritos en el acta policial), al ciudadano Pedro Duno nueve (09) envoltorios de materia sintético color negro contentivo de restos de semilla y vegetales y la cantidad de ciento treinta y dos (132) bolívares en billetes de distintas denominaciones; al ciudadano Luiyer Tellería cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos de semilla y vegetales y al ciudadano José Tovar un envoltorio de materia sintético de color negro contentivo de restos de semilla y vegetales, por lo que en virtud de encontrarse ante un delito flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP procedieron a la aprehensión de los ciudadanos en mención, imponiéndolos de los derechos constitucionales que lo asisten, siendo presenciado el procedimiento por el ciudadano Andrés Leonardo Chirinos Chirinos. Igualmente el acta policial deja constancia que el ciudadano Pedro Duno presente registro policial según expediente Nº I-535133 de fecha 16-07-2010 por el delito de Robo, Nº I-162613 de fecha 04-03-2010, por el delito de Droga, que el ciudadano Henry Chirinos presenta expediente Nº I-159801 de fecha 07-05-2009 por el delito de Uso de Documentos Falsos, el ciudadano Luiyer Tellería presenta expediente Nº I-159304 de fecha 12-04-2009 por el delito de homicidio y el ciudadano Nepxavier García presenta expediente I-530942 de fecha 30-07-2010 por el delito de Violencia (folios 5 al 8 y 10 al 15, folio 24). Consta igualmente, acta de entrevista de fecha 03-03-2011 rendida por el ciudadano Andrés Leonardo Chirinos Chirinos por ante el CICPC Sub Delegación Coro en la cual expone ante el Cuerpo Policial su versión acerca del procedimiento presenciado (folio 9 y su vuelto); Igualmente, se evidencia acta de inspección toxicológica, a la sustancia incautada, realizada en fecha 04-03-11, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, en la cual dejan constancia que la muestra uno (9 envoltorios), presentaba un peso bruto de 10,51 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 9,83 gramos, muestra dos (1 mini envoltorio) presentaba un peso bruto de 0,9 gramos de una sustancia de forma granulada de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0,11 gramos; muestra tres (5 envoltorios), con un peso bruto de 6,03 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 5,65 gramos, muestra cuatro (un envoltorio), con un peso bruto de 1,10 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 1,02 gramos, muestra cinco (1 envoltorio) con un peso bruto de 1,06 de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0,96 gramos y muestra seis (1 envoltorio) con un peso bruto de 1,04 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 0,98 gramos; al ser sometidas la muestra dos al reactivo Tiocianato de Cobalto indicó positividad para la presencia de alcaloides. (folio 26). Se verifica además Experticia Química y Botánica de fecha 04-03-2011 practicada a la Sustancias incautadas, la cual determinó en las muestras 1, 3, 4, 5 y 6 resultaron ser Cannabis Sativa Lynne (marihuana) y la muestra 2 cocaína en forma de clorhidrato (folio 27). Por último se verifica acta de experticia de fecha 03-03-2011 practicada por funcionarios adscritos al CICPC realizada al dinero incautado que resultó ser auténtico (folio 29 y su vuelto) y registro de cadena de custodia de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada y los objetos incautados a los imputados de autos (folio 33 al 36). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presuntos autores del mismo, a los ciudadanos HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control. En ese orden de ideas con relación al ciudadano Pedro Duno Gómez este Tribunal de Control verifica que el mismo presenta medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Quinto de Control en los asuntos IP01-P-2010-000548 y IP01-P-2010-002609, en razón de lo cual atendiendo al último aparte del artículo 256 del COPP, lo referente en relación a dicho ciudadano es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa en relación. Por último, en relación a lo solicitado por la defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis este Tribunal precisa señalar que en el caso de su defendido resulta necesario ordenar la práctica de los exámenes de orina, sangre y fluido para posteriormente acordar que se presente ante un órgano especializado y posteriormente se remitiría hacia un centro de rehabilitación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Especial. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ordenándose igualmente la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA, NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA y CARLOS JOSE TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 256 y 250 del COPP. TERCERO Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Especial así como la incautación del dinero. SEXTO Se acuerdan las copias simples solicitada por la Abg. Sobeidy Sangronis. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 06.00 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

LA FISCAL 21º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SAHIRA OVIEDO
DEFENSA PÚBLICA

ABG. JOSÉ LUIS RIVERO

DEFENSA PRIVADA

ABG. SOBEIDY SANGRONIS





IMPUTADOS



HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS PEDRO JOHAN DUNO GOMEZ





ENYERBERTH JESUS GARCÍA COLINA NEPXAVIER JOSSUE GARCÍA





ORTEGA, LUYER ALEJANDRO TELLERIA CARLOS JOSE TOVAR




SECRETARIA

ABG. BELMILD VILLASMIL

Decisión N° PJ003-2011-000071