REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001009
ASUNTO: IP01-P-2011-001009


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO
IMPUTADO (S): LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ Y LUSZMIR SALAS VILLA
SECRETARIA: ABG. BELMILD VILLASMIL

En el día de hoy sábado, cinco (05) de Marzo de 2011, siendo la las 12.20 del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia de la Secretaria Abg. Belmild Villasmil, y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. Sahira Oviedo, así como los imputados LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ Y LUSZMIR SALAS VILLA. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando los mismos que solicitan se les designe un defensor público. Se deja constancia que el Defensor de Guardia es el Abogado José Luís Rivero Defensor Público Cuarto; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento a los ciudadanos LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ Y LUSZMIR SALAS VILLA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Solicito la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los imputados: LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-14.535.527, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-09-1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Norte entre Duvisí y Sierralta, casa color anaranjado; en la esquina queda Autolavado Autocool, Coro Estado Falcón, teléfono: 04264042922 (MADRE), manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. 2.- LUIZMIR ARELYS SALAS VILLA portadora de la cédula de identidad Nº V-15.095.664, de 33 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-08-1977, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada Calle Norte entre Duvisí y Sierralta, casa color anaranjado; en la esquina queda autolavado Autocool Coro Estado Falcón, teléfono: no tiene, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifiestan de fomra unánime: “NO DESEAR DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg José Luís Rivero, quien expone lo siguiente: “En cuanto a la decisión de este tribunal en base a los elementos aportados por el Ministerio Público sobre la privación de libertad de mi defendido, que una vez incorporados los elementos a fines de inculpar a mis defendidos para cerificar que no tiene nada que ver con el echo que se le imputa, ahora bien ciudadana juez con respecto a mi defendida Luzmila Salas respetando la decisión de este Tribunal a todo evento solicito una suspensión menos gravosa por cuanto se encuentra en un estado de gravidez, embarazada el cual se evidencia por cuanto el día 14 cumple 5 meses de embarazo, es todo.- La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, la existencia de elementos de convicción, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunta participación de los Ciudadanos LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ Y LUSZMIR SALAS VILLA, en los hechos investigados en la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera: Acta de Investigación de Penal de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que procedieron a practicar por ordenes de la Superioridad, orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control en una vivienda de color naranja con rejas pintadas de color blanco, al lado de una casa sin número de color azul, ubicada en la calle Norte entre calle Duvisí y Calle Sierralta del Sector Pantano Arriba de la ciudad de Coro, al llegar al sitio ubicaron dos ciudadanos a quienes le solicitaron servir como testigos de la diligencia a practicar quedando identificados ambos ciudadanos como Carlos Javier Hilarreta González y José Manuel Atacho Riera, una vez en el sitio fueron recibidos por los ciudadanos LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ Y LUSZMIR SALAS VILLA, a quienes le manifestaron el motivo de la presencia de la comisión, procediedo a ingresar en la residencia en compañía de los testigos iniciando una minuciosa búsqueda en la misma, logrando ubicar en el solar de dicho inmueble debajo de una roca una bolsa de papel de color beige contentiva en su interior de un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro, envuelto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de una presunta droga, seis (06) segmentos de material sintético de color azul y veintiséis (26) billetes (descritos en el Acta Policial), procediendo en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la Aprehensión de los ciudadanos LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ Y LUSZMIR SALAS VILLA, imponiéndolos de sus derechos y garantías Constitucionales, y realizando además inspección técnica, fijación fotográfica y levantamiento de las evidencias, trasladando el procedimiento a la sede policial y una vez ahí solicitan al Sistema Integral de Información Policial los datos o registros que puedan presentar los ciudadanos aprehendidos siendo informados que el ciudadano Luís Alberto López López presente historial policial, según expedientes Nº H-383700 de fecha 23-03-2007, por el delito de Resistencia, por ante esa misma Sub Delegación, Nº E-389334 de fecha 26-06-1995, por la Sub Delegación del Paraíso por el delito de Hurto, Nº E-134319 de fecha 06-02-1995 por el delito de Droga por la División contra Droga. (Folios del 4 al 6; 9 y 10; 11 y 12; 13 y 14, 21). Constan igualmente actas de entrevistas de fecha 03-03-2011, rendidas por los ciudadanos JOSE MANUEL ATACHO RIERA y CARLOS JAVIER HILARRETA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo policial actuante, donde aportan, entrevistas sobre el procedimiento presenciado por sus personas, (folios 16 al 19). Se observa igualmente experticia médico legal de fecha 03-03-2011, practicada por Funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, a la ciudadana LUSZMIR SALAS VILLA, donde dejan constancia que la misma presenta estado de gestación de diecisiete (17) semanas mas seis (06) días sin lesiones externas, (folio 24). Consta registro de cadena de custodia, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, consistente en una bolsa de papel de color beige contentiva en su interior de un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro, envuelto con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de una presunta droga, seis (06) segmentos de material sintético de color azul. (Folio 22). Igualmente consta registro de cadena de custodia, de fecha 03-03-2011, Nº 6765, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, consistente en veintiséis (26) billetes (descritos en el Acta Policial), (Folio 33). Acta de Inspección, de fecha 03-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, donde dejan constancia que la sustancia presentó un peso bruto de sesenta y tres coma cinco gramos (63,5 grs.) y un peso neto de cincuenta y seis coma seis gramos (56,6 grs.), de una sustancia de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana (folio 27). Por último, acta de experticia botánica de la misma fecha, 03-03-2011, practicada a la sustancia obtenida, la cual determinó que se trataba de una sustancia denominada Cannabis Sativa Lynne (Marihuana), (folio 28), asimismo, experticia de reconocimiento a los billetes incautados, de fecha 03-03-2011, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, la cual determinó que los mismos son auténticos en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y suman la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares fuertes (430 BsF.). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien en el presente acto la defensa de los imputados de marras, solicita en relación a la ciudadana LUSZMIR SALAS VILLA, se decrete una medida menos gravosa en virtud que la misma presenta estado de gestación, no obstante, esta Juzgadora atendiendo al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que de acuerdo al examen médico legal practicado a la ciudadana en mención, se determina que la misma presenta un estado de gestación de diecisiete (17) semanas, mas seis (06) días, lo que se traduce en aproximadamente cuatro (04) meses y medio de embarazo, es decir que la situación de la misma no se subsume en el supuesto establecido en la norma en cuestión por cuanto no se encuentra dentro de los últimos tres (03) meses de embarazo, en razón de lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Por ultimo esta Juzgadora verifica que nos encontramos frente a la presunta comisión de un (01) delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y en suma exceden el limite máximo de diez años, establecido en el texto penal adjetivo para presumir el peligro de fuga en el presente caso, por lo que no procede la imposición una medida menos gravosa en el presente caso, máxime, cuando se evidencia el mismo se encuentra relacionado con delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa Humanidad. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-14.535.527, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-09-1974, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Norte entre Duvisí y Sierralta, casa color anaranjado; en la esquina queda Autolavado Autocool, Coro Estado Falcón, teléfono: 04264042922 (MADRE), y LUIZMIR ARELYS SALAS VILLA portadora de la cédula de identidad Nº V-15.095.664, de 33 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-08-1977, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada Calle Norte entre Duvisí y Sierralta, casa color anaranjado; en la esquina queda Autolavado Autocool Coro Estado Falcón, teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud de la Defensa por los elementos de derechos ut supra expuestos. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, la incautación del dinero colectado descrito a los folios 30 y 33 de la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se leyó, y conformes firman. Siendo la 01.10 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (A)
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL
ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO

IMPUTADOS

LUIS ABERTO LOPEZ LOPEZ LUSZMIR SALAS VILLA



SECRETARIA DE SALA

ABG. BELMILD VILLASMIL
Decisión N° PJ003-2011-000072