REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001010
ASUNTO: IP01-P-2011-001010


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL 21° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO
DEFENSA PRIVADA:
IMPUTADO (S): ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES
SECRETARIA: ABG. BELMILD VILLASMIL

En el día de hoy sábado, cinco (05) de Marzo de 2011, siendo la 01.30 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Licet Reyes, en presencia de la Secretaria Abg. Belmild Villasmil, y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público Abg. Sahira Oviedo, así como los imputados ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando los ciudadanos WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES, que desean designar un defensor Privado, en la persona del Abg. Gregorio Carrasquero, seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al Abg. Gregorio Carrasquero y una vez presente en sala se procedió a informarlo de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal procede a preguntar al Abg. Gregorio Carrasquero si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ellos se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Indico a los efectos de la presente causa estar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.415; domicilio procesal Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, número 29; teléfono 0414-6883935”. Y de otra parte el imputado ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, solicitó se le designe un Defensor Público. Se deja constancia que el Defensor de Guardia es el Abogado José Luís Rivero Defensor Público Cuarto; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió a la defensa imponerse suficientemente de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento a los ciudadanos ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5º de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual solicito le sea impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la incautación del dinero de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de los imputados: 1.- ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.629.443, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-01-1984, hijo de José Olegario Medina y Eneida Figueroa de Medina, de profesión u oficio Trabaja en una Arepera, residenciado en el Parcelamiento Andara, calle principal, casa sin número, Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-683-8500 (abuela), manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. 2.- WILMER JOSÉ ZAVALA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.449.307, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1988, hijo de Pedro Antonio Chirinos Rojas y Alicia Antonia Zavala, de profesión u oficio: Alquila teléfonos, residenciado Callejón Jurado entre calle Purureche y calle Garcés, diagonal a Auto repuestos “Yordi”, casa Nº 30, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-230-7132, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. 3.-ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.053.163, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1987, hijo de Alexis Enrique Sánchez y Elvis Soraya Sánchez de Sánchez, de profesión u oficio Trabaja en una Cooperativa, residenciado Urbanización Llano Alto, Conjunto Merecure, casa Nº 21, en la entrada queda el Hotel Ecoin, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5567413, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. 4.- EDUARD JESÚS LUGO ROSALES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.449.337, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1992, hijo de Angélica María González y Endy José Lugo, profesión u oficio: Lavando Carros, residenciado Av. Buchivacoa con callejón Jurado, casa número 5-4, al lado de la Importadora Las Tunas, Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-2513375, manifiesta saber leer y escribir, se deja constancia que al momento de ser presentado en este Tribunal no presenta evidencia de maltrato o lesiones físicas. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados manifiestan de fomra unánime: “SI DESEAR DECLARAR”. En virtud de la manifestación de querer declarar de los imputados se procede a retirar de la sala a los imputados WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES. Seguidamente el primero de ellos identificado como ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ manifiesta lo siguiente: “Yo llamé a un amigo mío, que es Wilmer y para vernos, y quedamos en vernos en la esquina de la escuela Simoncito Rodríguez, quedamos en vernos en esa esquina, cuando yo llegó, estaban dos amigos míos parados en la esquina, estábamos esperando que él llegara, al momento que llego, llegó la policía pidiendo la cédula, nos montan y nos llevan, después a nosotros nos aparecen todas esas cosas que aparecen ahí. Seguidamente la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 único aparte del COPP procede a realizar preguntas al imputado de autos de la siguiente manera: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que se encuentran en esta sala? A Wilmer, salas y a Eduard, a los otros chamos de vista. ¿Qué hacían en esa escuela? Esperando a Wilmer para ir al Mercado. ¿Reconoce que los funcionarios incautaron droga? Me entere después, cuando nos revisaron no teníamos nada de eso. ¿Consume usted sustancias? Si y me presento cada quince días. ¿Por droga? Si, por consumo mío. Es todo.- Seguidamente la Defensa interroga dejándose constancia de lo siguiente: ¿Conoce usted al testigo que estuvo presente en el procedimiento? No. ¿Tiene conocimiento donde localizaron la presunta droga? Bueno, por lo que me dijeron era ahí mismo donde yo estaba en el Kinder. Es todo. Seguidamente se procede a tomar declaración al ciudadano WILMER ZAVALA manifestando lo siguiente: “Nosotros estábamos parados en una esquina, los amigos míos, los dos que conozco, íbamos al mercado, estábamos parados por un Kinder en la calle que va hacia el mercado, me estaban esperando a mí que iba a comprar verduras para hacer comida, era por ahí casi como las 12 o la 1 y nosotros estábamos ahí, de repente cuando estábamos en el lugar hay un operativo con policías, y se pararon, nos rodearon, nosotros quedamos en shock, porque no soy consumidor ni nada de eso, yo ayudo a mi mama, como voy a estar yo en una esquina con todas esas cosas que dicen ahí. Después que nos montan, que estamos en la comandancia, yo voy conciente que a mi me sueltan, después que llegamos me dijeron: “Te agarró el operativo carnaval” y me dicen “ya no sales antes del lunes”, pero yo no se que es lo que sale ahí de una estupefaciente y me entró una depresión, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 único aparte del COPP procede a realizar preguntas al imputado de autos de la siguiente manera: ¿Indique al Tribunal si conoce a los otros tres ciudadanos ¿ ellos son del barrio, Eduard lo conozco porque vive cerca de la casa, ¿Conoce a Alvin? De vista. ¿Tiene antecedentes penales? No. ¿Consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No. ¿Tiene problemas con algún funcionario policial? No. Es todo. Seguidamente la defensa manifiesta no tener interrogantes. Seguidamente se procede a tomar declaración al ciudadano EDUARD JESÚS LUGO ROSALES manifestando: “Íbamos para el mercado, conozco a Alvin y a Wilmer, y venia el chamo ese, iba llegando a la esquina llego la policía nos montaron a la fuerza y al llegar a la comandancia nos dijeron que teníamos droga. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 único aparte del COPP procede a realizar preguntas al imputado de autos de la siguiente manera: ¿Ha estado detenido usted por otro delito? Nunca. ¿A que se dedica? Gamusero. ¿Conoce usted a los tres ciudadanos? A Wilmer y a Alvin lo conozco, al otro chamo de vista. ¿Tiene problemas con algún funcionario policial? No. Se deja constancia que la defensa manifestó no tener interrogantes. Seguidamente se procede a tomar declaración al ciudadano ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ manifestando lo siguiente: “ Bueno en ese momento yo llego, llegue día anterior, me residencié en el hotel Leo, se me venció ese día, me voy al hotel El bohío, y dejo a mi novia, la acompaño porque la robaron y la golpearon, bueno voy saliendo a comprar una comida y me consigo a uno de los chamos que conozco de vista, le dije queme acompañara y vamos caminando al mercado para hacer el almuerzo, ahí vamos caminando y llegó el otro pana cuando vamos caminando llegó la policía y nos llevaron, ahí tengo el pasaje mío y todo, yo no vengo para acá, vengo es a visitar a la novia mía”. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 132 único aparte del COPP procede a realizar preguntas al imputado de autos de la siguiente manera: ¿De dónde es usted? De Acarigua. ¿Que hacia usted con los señores Alvyn Alexander Medina Velásquez, Wilmer José Zavala Y Eduard Jesús Lugo Rosales? Mi novia me llamo el día que me robaron porque como ella no tiene familia, yo vengo a Coro para visitarla y cuidarla porque esta toda moreteada, yo vengo me residencié en el hotel Leo detrás de los bohíos, entonces como no había habitaciones paso ese día y me residencié en los bohíos, a esos chamos no los conozco solo a uno de vista, y le digo a él que me acompañe al mercado a comprar comida para mi novia, cuando vamos saliendo se encontró con los otros chamos y les dijo que nos acompañaran cuando de repente llegó la policía, yo cargaba un bolsito de lado, le dije que paso y nos llevaron a la policía no se dijeron que por droga. ¿A cual de los muchachos conoce a usted? Al que carga una chemise morada, de vista. ¿Consume usted sustancias ilícitas? No. Nunca he pasado por esto. ¿Cuál es el nombre de su novia? María Betania Torrealba Vargas. ¿Ha tenido algún problema con un funcionario policial? No nunca he tenido problemas con nadie. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no tiene interrogantes. Se deja constancia que ninguno de los imputados presenció la declaración realizada por cada uno de los mismos. Fueron retirados de la sala al momento de la declaración realizada por cada uno de ellos.- Seguidamente se instruye al alguacil que haga comparecer a la sala al resto de los imputados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg José Luís Rivero en representación del ciudadano ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa hace una observación con respecto a las actas policiales, específicamente el Acta de entrevista del ciudadano Freddy Montiel que estuvo presente en el procedimiento en calidad de testigo y la duda que existe es que en la respectiva acta y por lo expuesto con anterioridad por la ciudadana fiscal, el denunciante no se identificó por seguridad, el funge como denunciante también en esa acta de testigo, bien sea de testigo del procedimiento o denunciante como tal, la cual sea valorada y solicito la libertad plena de mi defendido en dicho procedimiento, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg Gregorio Carrasquero, en representación de los ciudadanos WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES, quien expone lo siguiente: “Este es un procedimiento que merece un examen detallado ya que existen unas circunstancias que ameritan ser bien analizadas debido a que es un procedimiento extraño, los funcionarios dicen que se les informó vía radio, después dicen que al notar a los 4 ciudadanos no se les colecta nada, pero al ir al sitio, se encuentran unos rollos de cable, por lo que se desprende que en lo que se presenta como evidencia de los imputados debe el ministerio público investigar a quien le corresponde, y usted como juzgadora debe garantizar que se lleve el debido proceso y ajustado a los procedimientos policiales, ya que es poco común que en un terreno baldío s encuentren unas personas con droga, en este caso eran unos muchachos que iban por la calle, y el ciudadano Alexander Sánchez que muestra su pasaje , es difícil que ellos estuvieran reunidos para realizar este hecho delictivo repudiado por la sociedad, es bastante curioso que en el acta de entrevista se le diga que se le tome una entrevista conforme al 227 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que este nos dice la identificación del testimonio, eso aunado a que hay un denunciante que no tiene concordancia, no tiene lógica, es el Ministerio Público en la fase de investigación quien debe dar con los responsables y determinar a quien le pertenecía esa droga. Otra discordancia que existe acá es en el acta de aseguramiento que riela al folio 12, que ellos dicen que son 362 gramos, y si nosotros la comparamos con el acta de inspección practicada por el CICPC, podemos observar que dice 427,39 gramos, entonces verdaderamente no existe logicidad, porque si la policía supuestamente incauto 362 gramos como es posible que al llegar al CICPC hay 427 gramos, igualmente acá no riela la experticia, le solicito una medida cautelar para mis defendidos y se siga el procedimiento por la vía ordinaria para que l ministerio publico determine a quien pertenecía esa droga, es extraño que el ciudadano Euard Lugo no lo hayan identificado, cuando hay un indocumentado lo trasladan al CICPC y aquí no riela esa actuación, no entiendo por que lo pusieron como indocumentado, el deber de ellos era identificarlo de una u otra manera. Para finalizar solicito una medida cautelar ya que mandar a estos jóvenes a un Internado Judicial en donde salen delincuentes, le pido se le de una oportunidad hasta que el Ministerio Público demuestre la responsabilidad o no de los mismos. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, la existencia de elementos de convicción, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la presunta participación de los Ciudadanos ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES, en los hechos investigados en la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales se verifican de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 2.40 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio por parte de la central informando que en la sala situacional 171, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informando que cuatro ciudadanos se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas en el callejón jurado con calle El Sol del sector Bobare frente al preescolar Cesar Augusto Agredas, en una zona enmontada de referido sector procedieron los funcionarios policiales, a desplazarse al sitio haciéndose acompañar de un ciudadano de nombre Felix Montiel a los fines que sirviera de testigo del procedimiento y al llegar al sitio lograron avistar a cuatro ciudadanos de quienes aportan sus características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos en cuestión, realizándoles de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del mismo texto penal adjetivo una inspección corporal no encontrando objetos de interés criminalístico adherido a sus ropas ni a su cuerpo, inmediatamente proceden a percatarse que en el lugar sobre un objeto (carreto de cable industrial) y utilizado como mesa se encontraba retazos de bolsas de color negro, tres (03) tijeras (una de color gris y dos de color rojo), dos carretes de hilo de coser (uno de color azul y uno de color blanco), tres (03) teléfono celulares marcas motorota (dos) y Nokia (uno) (los cuales se describen en el acta policial), colectando en presencia del testigo un plato de porcelana de color blanco con amarillo y sobre el mismo una sustancia en forma de polvo granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético, color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo de restos y emillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana y la cantidad de sesenta y uno (61) bolívares de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional (descritos en el acta policial), presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita, procediendo en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la Aprehensión de los ciudadanos ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, WILMER JOSÉ ZAVALA, ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ Y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES, imponiéndolos de sus derechos y garantías Constitucionales (Folios del 5 al 10). Consta igualmente acta de entrevista de fecha 03-03-2011, rendida por el ciudadano FELIX ALBERTO MONTIEL ALCALÁ por ante el Cuerpo policial actuante, donde aporta, entrevista sobre el procedimiento presenciado por su persona, (folios 11 y su vuelto). Se observa igualmente Acta de Aseguramiento de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al órgano actuante de la cual dejan constancia de las sustancias incautadas (folio 12). Consta registros de cadena de custodia, de fecha 03-03-2011, suscritas por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, donde dejan constancia de la evidencia física colectada consistente en tres (03) tijeras (una de color gris y dos de color rojo), dos carretes de hilo de coser (uno de color azul y uno de color blanco), tres (03) teléfono celulares marcas motorota (dos) y Nokia (uno) (los cuales se describen en el acta policial), y un plato de porcelana de color blanco con amarillo y sobre el mismo una sustancia en forma de polvo granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético, color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo de restos y emillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente marihuana (folios 14 y 15). Acta de Inspección, de fecha 03-03-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia incautada, donde dejan constancia de que la primera muestra referida a utensilios de cocina denominada plato se le realizó un barrido técnico y a la muestra dos un envoltorio de tamaño regular tipo cebolla contentivo de un polvo fino blanco sin olor peculiar resultaron negativos para la prueba de orientación. De la muestra tres, referida a cuatro envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético, color negro, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivo de restos y emillas vegetales, la cual tiene un peso bruto de dieciocho coma veintiséis gramos (18,26 grs.) y un peso neto de 17,40 gramos, la misma presenta sustancia consistente en restos vegetales compactos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante (folio 16). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5º de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien en el presente acto la defensa de los imputados de marras, alegan en el caso de la Defensa Pública en representación del ciudadano Alvin Medina, que el acta de entrevista rendida por el ciudadano Felix Montiel Alcalá, evidencia que el mismo funge como testigo y como denunciante, lo cual fue alegado igualmente por la Defensa Privada Abg. Gregorio Carrasquero, sobre dicho alegato esta Juzgadora verifica que el acta de entrevista rendida por el ciudadano Felix Montiel Alcalá se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del COPP, y que en todo momento a lo largo del desarrollo de la entrevista se deja establecido que el mismo presenta su declaración como testigo del procedimiento, por lo que del análisis de la misma no encuentra quien aquí resuelve aspecto alguno que permita determinar la base del alegato de la defensa, menos aun explican ambas defensas en que afectarían que un testigo fuese denunciante en el presente caso, en razón de lo cual dicho alegato debe ser desestimado por esta Juzgadora. Por otra parte con relación al resto de los alegatos presentados por la Defensa Privada Abg. Gregorio Carrasquero esta Juzgadora verifica del análisis de las actas policiales que de las mismas no se extraen elementos que permitan establecer o determinar que el procedimiento sea “extraño”, pues los funcionarios policiales actuaron atendiendo a una llamada telefónica anónima que informaba la presunta comisión de un hecho punible, lo cual se encuentra en concordancia con las funciones propias de los cuerpos policiales, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del COPP, asimismo en relación al alegato de la defensa acerca de la ubicación de los cuidadnos en un terreno baldío, lo cual a juicio de la defensa no es la costumbre en este tipo de delitos, de actas se evidencia que de conformidad con el procedimiento policial y la declaración del testigo, los imputados de autos se encontraban en una zona enmontada, a la cual se accesa por una pared que tiene un hueco y que colinda con el terreno en cuestión, lo cual hacer presumir a esta juzgadora que los imputados de autos no se encontraban a la vista pública, y mas allá de la ubicación de los imputados de autos, de actas se desprende que los mismo fueron detenidos en poder de tenencia de sustancias ilícita. Igualmente esta Juzgadora verifica que del acta de aseguramiento y del acta de inspección que corren insertas a los folios 12 y 16 respectivamente no se evidencia disparidad en el peso de las sustancias incautadas, toda vez que el peso final de cuatrocientos veintisiete coma treinta y nueve gramos (427,39 grs.) es el resultado del embalaje efectuado por los expertos una vez realizan la inspección a la sustancia para su embalaje y resguardo, por lo que no existe la razón a la defensa en razón a dicho aspecto. Por último es preciso dejar constancia que con relación al ciudadano Eduard Lugo si bien al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes fue identificado como “indocumentado” al momento de ser presentado por ante este Tribunal fue debidamente identificado con sus datos filiatorios y su cedula de identidad, igualmente con relación al alegato de la defensa referido a la reciente llegada del ciudadano Alexander Sánchez a esta ciudad, de acuerdo con boleto de fecha 01-03-2011, esta Juzgadora precisa señalar que el mismo fue aprehendido en compañía de los otros coimputados y ha manifestado además que visita la ciudad de manera frecuente para visitar a su novia, por lo que en esta etapa incipiente dicho alegato debe ser declarado Sin Lugar. Por ultimo esta Juzgadora verifica que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita y en suma exceden el limite máximo de diez años, establecido en el texto penal adjetivo para presumir el peligro de fuga en el presente caso, por lo que no procede la imposición una medida menos gravosa en el presente caso, máxime, cuando se evidencia el mismo se encuentra relacionado con delitos catalogados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa Humanidad, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública acerca de la libertad inmediata de su defendido, así como la solicitud de imposición de medidas cautelares por parte de la defensa privada. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALVYN ALEXANDER MEDINA VELAZQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.629.443, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-01-1984, hijo de José Olegario Medina y Eneida Figueroa de Medina, de profesión u oficio Trabaja en una Arepera, residenciado en el Parcelamiento Andara, calle principal, casa sin número, Coro Estado Falcón, teléfono: 0414-683-8500 (abuela); WILMER JOSÉ ZAVALA, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.449.307, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-01-1988, hijo de Pedro Antonio Chirinos Rojas y Alicia Antonia Zavala, de profesión u oficio: Alquila teléfonos, residenciado Callejón Jurado entre calle Purureche y calle Garcés, diagonal a Auto repuestos “Yordi”, casa Nº 30, Coro Estado Falcón, teléfono: 0416-230-7132; ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.053.163, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1987, hijo de Alexis Enrique Sánchez y Elvis Soraya Sánchez de Sánchez, de profesión u oficio Trabaja en una Cooperativa, residenciado Urbanización Llano Alto, Conjunto Merecure, casa Nº 21, en la entrada queda el Hotel Ecoin, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5567413 y EDUARD JESÚS LUGO ROSALES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.449.337, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1992, hijo de Angélica María González y Endy José Lugo, profesión u oficio: Lavando Carros, residenciado Av. Buchivacoa con callejón Jurado, casa número 5-4, al lado de la Importadora Las Tunas, Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-2513375, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 5º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud de la Defensa por los elementos de derechos ut supra expuestos. QUINTO: Se acuerda la incautación del dinero colectado descrito en el acta policial Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se agrega al asunto constante de un (01) folio de un pasaje de Expresos Los Llanos consignado por la Defensa Privada perteneciente al ciudadano Alexander Sánchez. Se leyó, y conformes firman. Siendo las 03.00 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (A)
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAHIRA OVIEDO


LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL
ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO

DEFENSA PRIVADA
ABG. GREGORIO CARRASQUERO








IMPUTADOS

ALVYN ALEXANDER MEDINA WILMER JOSÉ ZAVALA

ALEXANDER EDUARDO SANCHEZ EDUARD JESÚS LUGO ROSALES





SECRETARIA DE SALA

ABG. BELMILD VILLASMIL

Decisión N° PJ003-2011-000073