REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, cinco (05) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001035

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YSSAC PÉREZ GARVETT
IMPUTADO (S): SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO
SECRETARIA: ABG. BELMILD VILLASMIL

En el día de hoy, sábado cinco (05) de Marzo de 2011, siendo las 08:00 horas de la noche, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. LICET REYES, en presencia de la Secretaria ABG. BELMILD VILLASMIL, y el alguacil de sala designado en la sala número 08. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO, así como la imputada SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO, previo traslado. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SÍ”, que en este acto designa al abogado YSAAC PEREZ. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado YASAAC ELIAS PEREZ GARVETT, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado YASAAC ELIAS PEREZ GARVETT, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado YASAAC ELIAS PEREZ GARVETT si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Indico a los efectos de la presente causa estar inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.507, con domicilio procesal en la Calle Ciencias, C.C. Miranda, piso 01, oficina Nº 11, escritorio jurídico Curiana, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-1326422. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO, portadora de la cédula de identidad Nº 17.628.547, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GENESIS FERNANDA YEPEZ BRAVO solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 07-04-1987, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.628.547, de profesión u oficio Estudiante universitaria, residenciada en la Cruz de Tara Tara, calle Aguaje, casa Nº 126; color amarillo, cerca del Ambulatorio Rural La Cruz, Municipio Sucre, Estado Falcón, manifiesta si saber leer ni escribir. Se deja constancia que el ciudadano antes identificado no presenta signos físicos de maltrato o violencia. Seguidamente, se le impuso a la imputada de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto, abogado YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GENESIS FERNANDA YEPEZ BRAVO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO, fue aprehendida en fecha 02 De marzo de 2011, por funcionarios adscritos a la estación Policial Antonio José de Sucre en virtud de denuncia presentada por la ciudadana génesis Fernanda Yépez Bravo quien refiere que la ciudadana Solimar del Valle Pérez Bravo la agredió con golpes de puños y patadas en horas de la noche de ese mismo día cuando se encontraba en su casa ubicada en la Cruz de Taratara, casa número 126 indicándoles los funcionarios policiales que la ciudadana denunciante se trasladara al Centro Ambulatorio Rural a los fines de ser asistida y procedieron inmediatamente a la vivienda señalada por la ciudadana en mención a los fines de ubicar a la presunta agresora de la misma quien fue hallada en el sitio descrito, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a la detención de la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO imponiéndola de sus derechos y Garantías constitucionales así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 14 al 16), igualmente se observa acta de denuncia Nº 002 de fecha 02-03-2011 presentada por la ciudadana Génesis Fernanda Yépez Bravo rendida por ante el mismo cuerpo policial, quien refiere que la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO, le propinó golpes y patadas logrando golpear inclusive a su bebé de nombre Roberth Robertis (folio 2 al 4); igualmente se evidencia acta de entrevista de fecha 02-02-2011 (sic) rendida por la ciudadana Marina de Fátima Hernández Bravo por ante el mismo cuerpo policial, en la cual refiere los hechos suscitados en la vivienda de la ciudadana Génesis Yépez cuando presuntamente la ciudadana SOLIMAR YÉPEZ golpeó a la primera de las nombradas y a su bebé de nombre Roberth Robertis (folio 6 al 8), acta de entrevista de fecha 02-02-2011 (sic) rendida por la ciudadana Neida Lourdes Cedeño por ante el mismo cuerpo policial, en la cual refiere que al momento de dirigirse a casa de la ciudadana Génesis Yépez a ver a su nieto de nombre Roberth Robertis la ciudadana Génesis Yépez la llama y le indica que la espere en su residencia por cuanto la ciudadana Solimar Yépez la había golpeado a ella y a su bebé y en momentos en los cuales se encontraban en su vivienda se presentó la ciudadana Solimar Yépez con un bate y un destornillador preguntando por Génesis Yépez indicando que la quería matar (folios 9 y 10); acta de entrevista de fecha 02-02-2011 (sic) rendida por el ciudadano Renny Santiago Hernández Bravo quien refiere que al acudir a la casa de la ciudadana Génesis Yépez nota que la ciudadana Solimar Yépez estaba molesta y agresiva por lo que trató de controlarla en virtud que la misma había roto el candado de la puerta del cuarto de Génesis Yépez por cuanto la misma quería dañar las cosas de la ciudadana en mención, no permitiendo que realizara tal acción, observando que la ciudadana Solimar Yépez se dirigió a casa de Neyda Cedeño alterada y gritando que juraba que iba a matar a Génesis, profiriendo palabras obscenas en contra de la misma (folio 11 al 13), asimismo riela a la causa informe médico legal practicado al niño Roberth Robertis de dos meses de edad, practicado en fecha 02-03-2011 por médico adscrito al Ambulatorio Rural tipo 2, con sede en la Cruz de Taratara, en el cual dejan constancia que presenta traumatismo en la región abdominal Interseccional, e igualmente informe médico legal practicado a la ciudadana Génesis Yépez por médico adscrito al Ambulatorio Rural tipo 2, con sede en la Cruz de Taratara, en el cual dejan constancia que presenta región leve en antebrazo derecho (folios 17 y 21). Todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GÉNESIS YÉPEZ BRAVO, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GÉNESIS YÉPEZ BRAVO. Ahora bien verifica esta Juzgadora de la revisión de las actas que la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO fue aprehendida en fecha 02-03-2011 por lo que se constata que la misma esta siendo presentada por ante este Tribunal fuera del lapso de 48 horas establecidos en el artículo 373 del COPP, no obstante en atención a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2004, Nº 415, que establece: “…las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias. Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad…”, Este Tribunal declara el cese de la violación del lapso establecido, ello atendiendo al criterio jurisprudencial antes señalado y a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. Así las cosas este Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GÉNESIS YÉPEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal de Control. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 09.15 de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES


FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LANDO AMADO




LA DEFENSA PRIVADA
ABG. YSAAC ELIAS PÉREZ GARVETT


LA IMPUTADA
SOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ BRAVO


LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL

Decisión N° PJ003-2011-000075