REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, cinco (05) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: IP01-P-2011-001037

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado cinco (05) de Marzo de 2011, siendo las 06:40 horas de la Tarde, día y hora fijadas por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para imponer al ciudadano TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES, del motivo de su actual detención, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SÍ”, que en este acto designa a las abogadas ZHAYDHA PÁEZ y XIOMARA FRENELLIN. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a las abogadas ZHAYDHA PÁEZ y XIOMARA FRENELLIN, y una vez presente en sala se procedió a informar a la abogada ZHAYDHA PÁEZ, quien es la única presente, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a la abogada ZHAYDHA PÁEZ si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando la misma: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Indico a los efectos de la presente causa estar inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56164, con domicilio procesal en la avenida Jacinto Lara, diagonal al antiguo Bancoro, Escritorio Jurídico Páez y Asociados, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0426-863.82.31. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito en primer término en razón de que las causas que presuntamente detenta el ciudadano TULIO NEBRUS datan de los años 80, enjuiciamientos esto seguidos bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y considerando que el conocimiento de los mismos competente a la Fiscalía en materia de transición, que se verifique en los archivos judiciales la existencia de estos expedientes y se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por ser esta la competente en dicha materia, y dado que las solicitudes por las cuales se practicó esta aprehensión reflejan la presunción de la prescripción de la acción en todas y cada una de ellas, se solicita la libertad plena del ciudadano TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES. Es todo.” Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.502.209, soltero, mayor de edad, de 45 años, nació el 10-06-1965, residenciado en el Sector Concordia, calle Virginia Gil Hermoso, casa 05, Coro, estado Falcón, oficio Chofer (Hidrofalcón), teléfono 0426-460.34.83. Se deja constancia que el ciudadano antes identificado no presenta signos físicos de maltrato o violencia. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, abogada ZHAYDHA PÁEZ, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Libertad Plena, en los mismos términos, antes señalados. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos que cursan en el expediente esta Juzgadora verifica que recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES, de acuerdo al procedimiento practicado en fecha 04.03.2011, por parte de funcionarios adscritos a 2da Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al momento de realizar labores de patrullaje en las inmediaciones de la avenida Manaure, con calle Purureche, del centro de la ciudad de Coro, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que se el efectuaría una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez identificado procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, para verificar si presentaba registro policial, siendo infirmados que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón, por el delito de Hurto según Expediente TG-4757 de fecha 15.05.1989, igualmente presenta historial por la subdelegación del CICPC Coro, por el delito de Hurto Genérico común, según expediente PD1:78115, de fecha 04.06.1985, y presenta un caso por la misma subdelegación por el delito de Seducción según expediente C-195506 de fecha 06.07.1985, en razón de lo cual procedieron a aprehender al ciudadano en mención, imponiéndolo de sus derechos constitucionales (folios 03, y vuelto y 5). Ahora bien, una vez analizadas las actas, esta Juzgadora precisa señalar que al momento de ser recibidas las presentes actuaciones, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la libertad inmediata del ciudadano de marras, por cuanto al tratarse de una causa perteneciente al régimen procesal transitorio, el delito presuntamente cometido por el mismo se encuentra prescrito. En tal sentido, se constata que no existen a la vista de esta Instancia, elementos de convicción que permitan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver tal como lo establece el segundo aparte de la referida norma, el mantenimiento de una medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por una medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó: “… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”. En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó: “… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001, precisó: “....Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control considera procedente en derecho decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES, declarando con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo al contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar al Archivo Regional del Circuito Judicial del estado Falcón, a los fines que se sirvan informar si por ante ese Departamento cursan causas en las cuales figure como imputado el ciudadano TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES. Igualmente, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.502.209, soltero, mayor de edad, de 45 años, nació el 10-06-1965, residenciado en el Sector Concordia, calle Virginia Gil Hermoso, casa 05, Coro, estado Falcón, oficio Chofer (Hidrofalcón), teléfono 0426-460.34.83, de conformidad con el artículo 250 segundo aparte del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Archivo Regional del Circuito Judicial del estado Falcón, a los fines que se sirvan informar si por ante ese Departamento cursan causas en las cuales figure como imputado el ciudadano TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 7:30 horas de la noche, concluye el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LANDO AMADO

DEFENSORA PRIVADA
ABG. ZHAYDHA PAEZ

EL IMPUTADO
TULIO GUADALUPE NEBRUS REYES

LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL

Decisión N° PJ003-2011-000076