REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Seis (6) de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001069
ASUNTO: IP01-P-2011-001069

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ LUIS RIVERO
IMPUTADO (S): PEDRO LUGO
SECRETARIA: ABG. BELMILD VILLASMIL

En el día de hoy, domingo seis (06) de Marzo de 2011, siendo las 12:15 horas del mediodía, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. LICET REYES, en presencia de la Secretaria ABG. BELMILD VILLASMIL, y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, informando éste que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. LANDO AMADO, así como el imputado PEDRO PABLO LUGO, previo traslado. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenia abogado de confianza respondiendo el ciudadano que no y que solicitaban se le designara un defensor público. Se deja constancia que el Defensor de Guardia es el Abogado José Luis Rivero, quien asume su defensa. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados al ciudadano PEDRO PABLO LUGO, portador de la cédula de identidad Nº 15.096.695, por el delito de LESIONES FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, sea decretada la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal y se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse PEDRO PABLO LUGO CORONA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, casado, fecha de nacimiento 25.02.79, portador de la cédula de identidad Nº V-15.096.615, hijo de PAULO LUGO CORONA y IBERIA SARMIENTO, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Urbanización Ciro Caldera, casa 7, color blanco, calle 17 de Mayo, a 100 metros de la Panadería “Los Primera”, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, sin teléfono, manifiesta si saber leer ni escribir. Se deja constancia que el ciudadano antes identificado no presenta signos físicos de maltrato o violencia. Seguidamente, se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto, abogado JOSÉ LUIS RIVERO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es LESIONES FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano PEDRO PABLO LUGO, fue aprehendido en fecha 05 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 del Municipio Zamora siendo aproximadamente las 10.40 de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie por la plaza Bolívar de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, logrando divisar que un grupo de ciudadanos alterados que se encontraban en dicha plaza, procedieron a acercarse al lugar visualizando que tenían a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, a quien apodan “El Bebito”, sujetándolo entre varias personas, manifestando que el sujeto detenido había agredido físicamente a un ciudadano con golpes de puño y punta pie, por lo que atendiendo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a las aprehensión del ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos y Garantías constitucionales así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 2 y 6)). Igualmente, se observa acta de denuncia Nº 084 de fecha 05-03-2011 presentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ quien refiere que el ciudadano PEDRO PABLO LUGO el cual según versiones de vecinos y familiares sufre de trastornos mentales y expuso que en el momento que se encontraba en la Plaza Bolívar hablando por teléfono le llegó el ciudadano por la parte de atrás y le dio un golpe en la nariz, luego le dio dos mas rompiéndole la misma y fue cuando unas personas lo agarraron para que no lo siguiera golpeando, (folio 3 y 4). Todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano PEDRO PABLO LUGO se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LESIONES FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGENIS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ. Así las cosas este Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Coro, Decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO PABLO LUGO CORONA, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, casado, fecha de nacimiento 25.02.79, portador de la cédula de identidad Nº V-15.096.615, hijo de PAULO LUGO CORONA y IBERIA SARMIENTO, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la Urbanización Ciro Caldera, casa 7, color blanco, calle 17 de Mayo, a 100 metros de la Panadería “Los Primera”, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES FÍSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO PABLO LUGO CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por las normas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 12:30 horas del mediodía, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LANDO AMADO

LA DEFENSA PÚBLICA 4º

ABG. JOSÉ LUIS RIVERO

EL IMPUTADO

PEDRO PABLO LUGO CORONA

LA SECRETARIA

ABG. BELMILD VILLASMIL

Decisión N° PJ003-2011-000078