REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Marzo de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001161
ASUNTO: IP01-P-2011-001161
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Marzo de 2011; siendo las 02.01 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza Queipo, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada NEYDUTH RAMOS, así como el imputado GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando el ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, contestando que NO, por lo que comparece a esta sala el Abogado MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto Penal; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado llamarse GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-23.588.281, nació el 06-08-1991, soltero, hijo de JOSE MANUEL COLINA y JOMAIRE SANGRONIS ocupación de Trabajo y Estudio, residenciado en la Calle Monzón, entre Millar y Providencia, casa N° 120, Coro, Estado Falcón, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar”. Seguidamente, el imputado de autos, libre de juramento, coacción o apremio, procede a rendir declaración en compañía de su defensa exponiendo lo siguiente: “lo que me fue incautado es para mi consumo personal, porque yo soy consumidor. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, manifestando: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la fiscalía. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 07 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la Noche, fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la esquina de la Calle Colón, con Libertad, del Barrio Curazaito, de la Ciudad de Coro, avistaron a un ciudadano quien al observar a la comisión policial, se puso nervioso e intento salir corriendo, por lo que proceden a darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del COPP se efectuó una inspección corporal, procurando de ubicar la presencia de un ciudadano que sirviera de testigo lo cual fue infructuoso debido a la alta hora de la noche, procediendo a efectuar la inspección corporal, siendo encontrado, en el bolsillo trasero derecho del pantalón, que vestía, un envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color negro anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal, quedando identificando como GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, informándole que a partir de esa fecha, quedaría detenido preventivamente, y en tal sentido le imponen de sus derechos constitucionales que lo asisten, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 5 y 9). Consta igualmente, registro de cadena de custodia de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada al imputado de autos (folio 10 y vuelto), Acta de aseguramiento de sustancias Estupefacientes, de fecha 08-03-2011, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo policial actuante, (folio 12). Por último, se evidencia acta de inspección, practicada a la sustancia incautada, en fecha 08-03-11, por expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, en la cual dejan constancia que la muestra consistente en un envoltorio, de regular tamaño, tipo cebolla, confeccionado en material sintético, de color negro anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presentaba un peso bruto de 3,6 gramos de una sustancia constituida por restos vegetales deshidratados, de color verde pardoso y semillas de aspecto glóbuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 2,9 gramos. (folio 13). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Por último, en relación a lo manifestado por el imputado de autos, este Tribunal ordena la práctica de los exámenes de orina, sangre y fluido al ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Especial. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 19 años, portador de la cédula de identidad V-23.588.281, nació el 06-08-1991, soltero, hijo de JOSE MANUEL COLINA y JOMAIRE SANGRONIS ocupación de Trabajo y Estudio, residenciado en la Calle Monzón, entre Millar y Providencia, casa N° 120, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado de autos. QUINTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a los fines de que se le practiquen los Exámenes toxicológicos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 02.30 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

LA FISCAL 21º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NEYDUTH RAMOS

DEFENSA PÚBLICA
ABG. MIGUEL DELGADO


IMPUTADO
GUSTAVO JOSE COLINA SANGRONIS



SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000081