REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, nueve (09) de Marzo de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001162
ASUNTO: IP01-P-2011-001162
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Marzo de 2011; siendo las 02.57 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Abg. Ramón Loaiza Queipo, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado ELVIN NAVAS, así como los imputados GIOVANNY RAFAEL GUZMAN y JAIRO JOSE ARIZA CASTRO. En este estado la ciudadana Jueza informó a los imputados de su derecho a ser asistidos por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público, contestando los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GUZMAN y JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, contestando que NO, por lo que comparece a esta sala el Abogado MIGUEL DELGADO, Defensor Público Quinto Penal; quien asume su defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GUZMAN y JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 09 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los imputados llamarse GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de 30 años, portador de la cédula de identidad V-21.666.411, nació el 29-11-1979, soltero, hijo de ISMAEL CHIRINOS y SUSANA GUZMAN ocupación de panadero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 15, Sector 08, Casa N° 09, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-363-77-62, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad V-14.654.880, nació el 01-01-1976, soltero, hijo de VALENTIN ARIZA y ADA CASTRO ocupación de estudiante (policía incapacitado), residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, vereda 10, casa N° 03, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-363-77-62, manifiesta saber leer y escribir, asimismo se deja constancia que no presenta evidencias físicas de maltratos y lesiones al momento de ser traído ante este Tribunal, la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los imputados GIOVANNY RAFAEL GUZMAN y JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, de forma separada manifestaron lo siguiente: “No deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de los imputados GIOVANNY RAFAEL GUZMAN y JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, manifestando: “No me opongo a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar con respecto al Ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, y solicito se decrete la libertad plena al Ciudadano JAIRO ARIZA, porque no consta en autos que el referido ciudadano se encontraba en posesión del vehículo, y solo se apersonó solo a manifestar en el comando de la guardia nacional, a los fines de dar fe de la compra venta realizada. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha 07 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11.25 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GUZMAN y JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 15 entre calle 02 y 04, observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto sin placas, procediendo a indicar al conductor que se estacionara a los fines de realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a traves del sistema Integral de Información Policial, informara acerca de los posibles registros que presentara el vehículo en cuestión, siendo notificados que el mismo se encontraba solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones cientificas Penales y Criminalisticas Coro Estado Falcón, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según expediente N° I-161-901, de fecha 23-12-2009, por lo que procedieron a identificar al conductor de nombre GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, quien presentó una factura de compras N° 2344, a nombre del ciudadano JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, en la cual se describe el vehículo como tipo moto, marca JAGUAR, color rojo, año 2006, sin placas, serial de carrocería LTMPCK30760010518, por lo que, procedieron a informarle al ciudadano en mención que sería traslado a la sede del comando, y al llegar al mismo se presentaron un grupo de familiares del ciudadano aprehendido acompañado por un ciudadano identificado JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, quien manifestó ser la persona que le vendió la moto al ciudadano aprehendido, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a aprehender a los ciudadanos en mención, e imponerlos de sus derechos constitucionales que lo asisten, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2, 6 y 7). Consta igualmente, factura 2344, de fecha 02-12-2006, emitida por la empresa “MOTO SPEED”, a nombre del ciudadano JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, en la cual se describe la adquisición por parte del ciudadano en mención de una moto marca JAGUAR, color rojo, año 2006, sin placas, serial de carrocería LTMPCK30760010518, serial de motor 162FMJ06009750, por un monto de Tres Millones Cien Mil Bolivares (3.100.000), valor para la fecha. (Folio 08). Consta además acta de investigación Penal, de fecha 08-03-2011, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que al verificar los posibles registros de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL GUZMAN y JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, el mismo presenta registro policial según expediente H-382847, de fecha 31-10-2006, por el delito de Robo Generico, por ante la Subdelegación Coro del Estado Falcón, (folio 18), por ultimo, se evidencia Experticia de Reconocimiento de fecha 08-03-2011, practicada a la moto retenida, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que la misma presenta los seriales de motor y carrocería en estado original, y además solicitud según expediente N° I-161-901, de fecha 23-12-2009, (folio 24 y 25). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 09 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y como presunto autor del mismo, al ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal de Control. Por último, en relación al ciudadano JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, este Tribunal verifica del acta policial que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacer acto de presencia por ante el cuerpo policial, manifestando ser la persona que vendió el vehiculo retenido, constatandose además que el mismo no conducía el vehículo y que en su caso no opera el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual al no verificarse la existencia de los supuestos contenido en el artículo 250 del texto Penal Adjetivo, en relación con el referido ciudadano, este Tribunal considera procedente en derecho, atendiendo a la garantía a la libertad individual establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano en mención. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, y se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado GIOVANNY RAFAEL GUZMAN. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de 30 años, portador de la cédula de identidad V-21.666.411, nació el 29-11-1979, soltero, hijo de ISMAEL CHIRINOS y SUSANA GUZMAN ocupación de panadero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle N° 15, Sector 08, Casa N° 09, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-363-77-62, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Despacho, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 09 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano JAIRO JOSE ARIZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad V-14.654.880, nació el 01-01-1976, soltero, hijo de VALENTIN ARIZA y ADA CASTRO ocupación de estudiante (policía incapacitado), residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, vereda 10, casa N° 03, Coro Estado Falcón, teléfono 0416-363-77-62. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano GIOVANNY RAFAEL GUZMAN. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 03:53 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

EL FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVIN NAVAS

DEFENSA PÚBLICA
ABG. MIGUEL DELGADO


IMPUTADOS

GIOVANNY RAFAEL GUZMAN
JAIRO JOSE ARIZA CASTRO





SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000082