REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 11 de marzo de 2010
200º y 151º
Asunto: IP01-P-2008-001715

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 173 , 177, 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 20-1-2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE CURIEL, fecha de nacimiento 1/9/1967, de 42 años, cédula de identidad V-9.828.663 domiciliado en urbanización Las Velitas II, calle 23, verda 58, casa número 7, Coro, estado Falcón, teléfono 04267562324, hijo de Milagros Curiel y Juvenal Seferen (difuntos) , de ocupación zapatero y estudiante, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I

El Tribunal mediante la decisión que les acordó la suspensión condicional del proceso le impuso la siguiente obligación:

Asistir y someterse a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Dichas condición comenzó a tener vigencia desde el día 20 de enero de 2.011.
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”
En esta misma fecha se celebró la audiencia a la que hace referencia el mencionado artículo, al acto asistieron: La Fiscal del Ministerio Público, el acusado y su defensor y la víctima.

La defensa pidió el Sobreseimiento de la Causa y la Fiscalía no se opuso a ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, como también estuvo de acuerdo la víctima.

El Tribunal una vez hechas las consideraciones previas de rigor observa que en la audiencia fue verificado el cumplimiento total de la obligación impuesta por este despacho judicial e incluso la víctima expresó de forma espontánea que el imputado había cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad correspondiente.

Visto lo anterior concluye este Juzgador que el acusado cumplió a cabalidad la única obligación que el Tribunal les impuso en su resolución del día 20-1-2011, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3º en relación con los artículo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GUSTAVO JOSE CURIEL, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, acordada en fecha 20-1-2011, todo conforme a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ04-2011-000229