REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001223
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer al imputado LEONEL MARTINEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.673.832, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Maparari, casa No. 25, diagonal a la Licorería Solimar, Sector San José de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-0196720, fecha de nacimiento 16-08-1991, de estado civil soltero, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1. LEONEL MARTINEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.673.832, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Maparari, casa No. 25, diagonal a la Licorería Solimar, Sector San José de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-0196720, fecha de nacimiento 16-08-1991, de estado civil soltero.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 11 de marzo de 2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 6 del expediente, quienes encontrándose en labores de investigación por la calle Mapararí con esquina calle Paéz del sector San José, diagonal a la licorería denominada “Solimar” observaron al imputado LEONEL RAMÓN MARTÍNEZ, transitando a pie por el lugar quien al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto observando que éste arrojó al porche de una vivienda contigua un objeto, al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le encontraron elementos de interés criminal, pero solicitaron la colaboración de la ciudadana Mappi Mercedes Torres, para que le permitiera el acceso a la vivienda y verificar el contenido del objeto arrojado por el encartado, percatándose que se trataba de un (1) envoltorio pequeño, elaborado en material de papel aluminio y en su interior semillas y restos vegetales.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 14, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados tiene un peso neto de 9,34 gramos/miligramos, respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.
Consta de igual manera al folio 10 el acta de inspección al sitio del suceso y de la que se deriva de forma armónica con el acta policial, las condiciones, ubicación y características del sitio del suceso.
También consta en el expediente al folio 14, experticia botánica de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis botánico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de marihuana.
Y, consta la entrevista rendida al folio 17, por la ciudadana Mappi Mercedes Torres, quien confirma que la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le solicitaron colaboración para ingresar al porche de su vivienda y pudo observar en éste que había un envoltorio de papel aluminio el cual incautaron y retiraron del lugar.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación cada 30 días.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
Se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LEONEL RAMÓN MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, de las medida cautelar sustitutiva que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ04-2011-0000234
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