REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001217
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de agosto, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado JESÚS ANTONIO FENEITE LADINO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, titular de la cédula de identidad No. 17.925.608, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Calle La Verdad, entre Providencia y proyecto, casa No. 75, en la esquina de la Bodega La Verdad, al lado del Abasto Nella, teléfono 0268-2529009.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, titular de la cédula de identidad No. 17.925.608, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-1985, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Calle La Verdad, entre Providencia y proyecto, casa No. 75, en la esquina de la Bodega La Verdad, al lado del Abasto Nella, teléfono 0268-2529009, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 12 de marzo de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, y quienes dejan constancia en acta de policía (elemento de convicción) que aproximadamente a las 7:05 horas de la mañana, se apersonó ante la sede policial ubicado en la urbanización Ampíes, la ciudadana Katherin Hernández, denunciando que un ciudadano a quien identificó con señas particulares, se había introducido en su casa de habitación ubicada en la citada urbanización, calle 1, casa 57, de donde sustrajo un horno microondas de color blanco, marca Daewoo; al recabar la información la comisión policial procedió a efectuar un recorrido de ubicación de la persona, logrando observar al imputado en la calle número 2 y éste portaba en sus hombros un horno microcoondas de color blanco, marca Daewoo, (identificado plenamente en el acta policial), procediendo a la detención del encartado de autos.
A este medio se le adminicula la denuncia interpuesta por Elodia María Curiel y la entrevista rendida por Katherin Hernández, quienes señalaron el modo y tiempo en que el imputado presuntamente se introdujo a su casa de habitación (saltando una pared) y sustrajo el horno microondas.
Consta también que el informe de peritaje sobre el objeto que le fue decomisado al encartado de autos (folio 21) que se compadece con el objeto denunciado por las víctimas y el descrito en el acta policial como el objeto que le decomisaron al imputados de marras.
Partiendo de los elementos de convicción antes reseñados y que sirven para la configuración del cuerpo del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, específicamente en relación al numeral 6º, además que dichos elementos permiten presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el autor o participe del referido delito.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, todo basado en la cosas objetos del hurto que no tienen un valor tan elevado y que decretar medida de privación de libertad en contra del imputado luciría desproporcionado en relación no al delito sino al resultado de éste y es posible el juzgamiento del imputado en estado de libertad a través de la imposición en su contra de una medida de coerción persona de naturaleza cautelar pero restrictiva de libertad y no privativa.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JESÚS FANEITE LADINO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ042011000236
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