REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001218
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LARA CHIRINOS y MISAEL ANTONIO BLANCO ACASIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, presentación periódica cada 30 días, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JOSE GREGORIO LARA, titular de la cédula de identidad No. 21.449.086, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Víctor Marte, casa s/n de color azul, a una cuadra de la Tasca de la PTJ, teléfono 0416-2220778.
2.- MISAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 17.629.361, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-07-1984, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer de los carritos de Las Eugenias, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa No. 49, con la calle Víctor Marte, a una cuadra del pre-escolar Simón Rodríguez, teléfono 0416-0133376.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que se haya cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectúa el día 11 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, día y hora en la que la comisión policial integrada por los efectivos que se identifican en el folio número 1, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando un procedimiento policial en el barrio Cruz Verde, calle progreso con calle Ali Primera, casa sin número, Santa Ana de Coro, cuando se le acercaron un tumulto de personas con palos y piedras, arrojándolos en contra de la comisión policial con el objetivo de impedir que ellos efectuaron sus labores de investigación, ejecutándose una breve captura que arrojó como resultado la aprehensión de los imputados, quienes eran parte del conjunto de personas que pretendieron obstaculizar la función policial, y quienes al ser capturados arremetieron en contra de la comisión vociferando expresiones ultrajantes que dieron lugar a sus detenciones preventivas.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JOSÉ GREGORIO LARA CHIRINOS y MISAEL ANTONIO BLANCO ACASIO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ04-2011-00235
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