REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de marzo de 2011
200º y 151º
IP01-P-2011-00521
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, y recibido en este despacho de Justicia el día 16 de marzo de 2011, por el abogado Andrés Lapadula Osio, en su condición de abogado defensor del ciudadano Gustavo Esteban Molina, contentivo de la revisión de la medida de coerción personal dictada en fecha 28 de febrero de 2011, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Esteban Molina, que fue medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
De igual forma y en esa misma fecha (15-3-2011) la Fiscalía 3º del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual también solicitó revisión de la medida judicial dictada, no oponiéndose a la solicitud planteada por la defensa por considerar, según el criterio Fiscal, que han surgido nuevos elementos en la investigación que hacen que la medida de privación de libertad se torne desproporcionada y el imputado puede ser sometido al proceso con una medida cautelar de libertad menos gravosa y en esta fecha consignó extensión a su solicitud anexando las comunicaciones oficiales emanadas de su despacho al Registro Mercantil 5º de la ciudad de Caracas y copia del oficio emanado del Registro en mención en la que le remitieron en copia certificas los estatutos sociales y actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil Desarrollos 80699 CA.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión en tiempo hábil y oportuno.
I
PREVIO
Las solicitudes propuestas son nuevamente consignadas por las partes posterior a la determinación judicial de fecha 9 de marzo de 2011, que declaró inadmisibles dichos escritos en virtud de que la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, que impuso al ciudadano Gustavo Adolfo Esteban Molina, medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no se encontraba definitivamente firme, carácter que adquirió en fecha 10 de marzo, próximo pasado, de acuerdo a la fecha de notificación de las partes y a la consignación y agregado de las boletas al expediente, lo cual determina la admisibilidad de los escritos presentados por las partes.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la defensa, señaló lo siguiente: “…Fundamentamos nuestra solicitud en las circunstancias que el Ministerio Público ha recibido por parte del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda confirmación de que las copias consignadas por la Defensa tanto ante este Juzgado como ante la propia Fiscalía Tercera del Estado Falcón, son ciertas y copia fiel y exacta de las que riela en el expediente de Desarrollos 80699…Por otro lado han declarado ante el Ministerio Público las supuestas víctimas, las cuales han sido contestes en cuanto a que el representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos 80699 CA era al momento de los hechos denunciados y sigue siendo el Sr ARNALDO PEREZ, con el cual ellos trataban y negociaban lo referente a la compra de las viviendas. Estas víctimas han consignado sus contratos de opción de compra auténticos ante Notaría Pública, donde aparece dicho Sr. Arnaldo Pérez como representante legal de dicha empresa por ellos denunciada”
“Dicha afirmación de que el representante legal de la empresa denunciada es el Sr. Arnaldo Pérez (junto con el ciudadano Efraín Rosenfeld Gelman) y no mi (su) representado se encuentra asimismo confirmada en autos mediante las copias certificadas consignadas a este Juzgado emitidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón de los documentos de compra venta de los terrenos donde se construyó el desarrollo inmobiliario “Conjunto Residencial Manaure” así como el documento de condominio del mismo”
Alegaron que: “…se evidencia categóricamente e indiscutible que Gustavo Esteban Molina no tiene ninguna particpación en los delitos que se investigan, considerando que los mismos acontecieron en el año 2007, más de ocho años después de la venta de la (sic) acciones y la renuncia al cargo de Director de “Desarrollos 80699 CA”
Solicitaron que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisara la medida de coerción personal dictada por el Tribunal en contra de Gustavo Esteban Molina y que en su lugar se le otorgue la libertad plena a su representado.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCALIA
“…en fecha 28/2/2011, esta Representación Fiscal colocó a disposición de ese Tribunal a su digno cargo al imputado de marras, ratificando la Orden de Aprehensión que fuera solicitada en su debida oportunidad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”
“En esta misma fecha fue recibido escrito presentado por el Abog. ANDRES LAPADULA OSIO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA…a través del cual informa a esta Representación Fiscal que conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,, solicitó a esa instancia judicial el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a su representado en fecha 28/02/2011.
Ahora bien, considerando que las COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 80699 CA los ESTATUTOS SOCIALES y ACTAS DE ASAMBLEA ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, así como cualquier otro documento inserto en los libros de registro llevados por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que guarden relación con dicha sociedad, fueron recibidas en fecha 11-3-2011, a travñes de comunicación sin número suscrita por el Dr. RODOLFO CORREA, Registrado Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Expediente 468188) que igualmente cursan insertas en el asunto principal, observa esta Representación Fiscal que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA han variado toda vez que de las misma se desprende que el mencionado ciudadano no figura como Representante Legal, propietario o socio de la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 CA en la actualidad ni para la fecha en que se cometieron los hechos denunciado por las víctimas en la presente investigación ya que los mismo fueron acaecidos en el año 2006.
Por todo lo anteriormente expuesto, estas Representantes de la Vindicta Pública, consideran que lo ajustado a Derecho y partiendo de la buena fe del Ministerio Público, es no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa Técnica del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA…toda vez que con los nuevos elementos recabados durante la investigación la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se torna desproporcionada, pudiendo ser sometido al proceso a juicio de quienes suscriben con una medida menos gravosa, hasta tanto se dicte el correspondiente acto conclusivo.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
El artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar concederle la libertad plena, ya que, según el criterio Fiscal, el encartado de autos no pudo ser la persona que ejerció algún acto de comercio, contratación o participación relacionada al desarrollo del Conjunto Residencial Manaure, siendo que, según señaló en el escrito presentado (sin consignación de soportes de investigación) Gustavo Esteban Molina, constituyó en fecha 29 de octubre de 1999, la sociedad mercantil 80699 CA, y en fecha 15 de noviembre de 1999, dio en venta el 50% de las acciones de la sociedad, las cuales eran el porcentaje total de su propiedad en la sociedad mencionada.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defina judicial del imputado Gustavo Adolfo Esteban Molina, a la cual se adhirió y no se opuso el Despacho Fiscal 3º del Ministerio Público, a cargo de la investigación, como se dijo ut supra, el motivo que orienta o impulsa la interposición de su escrito, es que, según su criterio, la revisión de la medida procede ya que el encartado de autos no pudo ser la persona que ejerció algún acto de comercio, contratación o participación relacionada al desarrollo del Conjunto Residencial Manaure, siendo que, según señaló, Gustavo Esteban Molina, constituyó en fecha 29 de octubre de 1999, la sociedad mercantil 80699 CA, y en fecha 15 de noviembre de 1999, dio en venta el 50% de las acciones de la sociedad, las cuales eran el porcentaje total de su propiedad en la sociedad mencionada.
La Fiscalía por su parte destacó que entre las diligencias de investigación adelantadas, ese despacho recabó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Desarrollos 80699 CA, los estatutos sociales y acta de asambleas ordinarias y extraordinarias, documentos que recibió del Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, debidamente suscritos por representante, Dr Rodolfo Correa, Registrador Mercantil, y que ellos reposan en ele expediente 468188, que señaló el despacho Fiscal, constan en el asunto, como en efecto es cierto, según se desprende de los folios 206 al 299.
Tal y como lo destaca la defensa en su escrito de revisión, La Fiscalía sostuvo que de las diligencias investigativa ha podido verificar ese despacho que, según su criterio, la circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal que pesa en contra del encartado Gustavo Adolfo Esteban Molina, en la actualidad “han variado toda vez que de las misma se desprende que el mencionado ciudadano no figura como Representante Legal, propietario o socio de la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 CA en la actualidad ni para la fecha en que se cometieron los hechos denunciado por las víctimas en la presente investigación ya que los mismo fueron acaecidos en el año 2006”
De la revisión de los argumentos referidos por las partes, se observa principalísimamente que el propio titular de la acción penal, admite, según su investigación que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano Gustavo Esteban Molina, han variado, toda vez que afirma que el mencionado ciudadano no figura como representante legal, propietario y/o socio de la empresa Desarrollos 80699 CA, ni en la actualidad ni para la fecha en que se cometieron los hechos denunciados por las víctimas en la presente investigación, siendo que ellos acaecieron en el año 2006.
Ante tal aseveración esbozada por las partes, en la que hacen referencia al documento constitutivo, estatutos, asambleas ordinarias y extraordinarias de la empresa “Desarrollos 80699 CA” y que fue recabado por el despacho Fiscal en copia certificada del Registro Mercantil 5º de la ciudad de Caracas, jurisdicción del domicilio de la empresa, y que refiere la Fiscalía, constan en el expediente, (folios 206 al 299), es menester hacer referencia de dicho documento para comprender y resolver sobre los argumentos esbozados por la Fiscalía y la pretensión planteada por las partes, sin que ello implique, en modo alguno adelanto de opinión sobre el fondo del asunto y su contenido.
Según se observa del acto de investigación recabado y aludido por la Fiscalía, conocido posteriormente al dictado de la medida de coerción personal; el 19-10-1999, se constituyó la compañía anónima Desarrollos 80699, de la cual formó parte el encartado de autos en condición de Director Principal, no obstante, el 15 de noviembre de ese mismo año, se celebró una asamblea extraordinaria de accionista de la compañía, siendo el primer punto a tratar, la formalización de la venta de la totalidad de las acciones de la compañía y el segundo punto la aceptación o no de la renuncia de sus administradores. En la asamblea presuntamente se traspasaron en su totalidad las acciones de la empresa por parte de sus propietarios, entre ellos Gustavo Esteban Molina, quien traspasó el 50% de las acciones (que era su parte total), además, los asambleístas al parecer, aceptaron la renuncia de los directores de desarrollos 80699 CA, entre ellas, la del encartado procesado, quedando la sociedad constituida por los directores principales y suplente que se señalan en el título X de la disposiciones transitorias. (Ver folios 206 al 299).
Sobre la base de estas consideraciones es que la Fiscalía, al contar con las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa Desarrollos 80699 CA, así como de las actas de asambleas extraordinarias y ordinarias, debidamente expedida por el Registro Mercantil 5º de la ciudad de Caracas y el estado Miranda, afirma que “las circunstancias que dieron lugar al decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTEBAN MOLINA han variado toda vez que de las misma se desprende que el mencionado ciudadano no figura como Representante Legal, propietario o socio de la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699 CA en la actualidad ni para la fecha en que se cometieron los hechos denunciado por las víctimas en la presente investigación ya que los mismo fueron acaecidos en el año 2006” y que en consecuencia “los nuevos elementos recabados durante la investigación la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se torna desproporcionada, pudiendo ser sometido al proceso a juicio de quienes suscriben con una medida menos gravosa, hasta tanto se dicte el correspondiente acto conclusivo”
Así las cosas, y ante las circunstancias esbozadas y verificadas por el Tribunal de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que los argumentos dados por la Representación Fiscal, así como por la defensa, encuentran soporte con la diligencia de investigación que hasta ahora ha recabado el despacho Fiscal, que incluso afirma que el imputado Gustavo Esteban Molina, no figura como representante legal, propietario o socio de la empresa Desarrollos 80699 CA, en la actualidad ni para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados y que generaron la comisión de los delitos imputados en su oportunidad a dicho ciudadano, opinando inclusive, que la medida que su despacho solicitó imponerle en la oportunidad de la audiencia de presentación luce desproporcionada y que el encartado puede ser sometido al proceso con la imposición de una medida menos gravosa, criterio, que efectivamente y de acuerdo a los establecido supra, comparte este Tribunal por estimar que estos nuevos hechos desconocidos para la oportunidad del dictado de la medida de coerción hacen varias las circunstancias que establecieron la aplicación de la medida mas aflictiva que tutela nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, estimando que conforme a los principios de proporcionalidad, adecuación, idoneidad y racionalidad, es conformado en derecho y justo en los hechos revisar la medida cautelar privativa de libertad y sustituirla con las medidas restrictivas de libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del país, habida cuenta que la Fiscalía continúa investigando los hechos y es menester el aseguramiento del proceso con la medidas de coerción personal aludidas, que al estado advertido por la Fiscalía (en cuento a su investigación) son proporcionales y adecuadas.
Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a un nuevo examen del asunto por el Tribunal, pudiendo ser revocadas conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de lo anterior es declarar CON LUGAR, las solicitudes formuladas por las partes (defensa y Fiscalía) en los términos anteriormente señalados todo conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara: PRIMERO: Admisibles los escritos de revisión de medida planteada por las partes a favor del ciudadano Gustavo Esteban Molina. SEGUNDO: Declara con lugar las solicitudes presentadas por la defensa y la Fiscalía 3º del Ministerio Público, y en consecuencia, Revisa y Sustituye al ciudadano Gustavo A. Esteban Molina, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 28-2-2011 y en su lugar le impone, medidas restrictivas de libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y la prohibición de salida del país, habida cuenta que la Fiscalía continúa investigando los hechos y es menester el aseguramiento del proceso con las medidas de coerción personal aludidas, que al estado advertido por la Fiscalía (en cuento a su investigación) son proporcionales, idóneas y adecuadas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a la Fiscalía 3º del Ministerio Público y a los abogados que integran la defensa judicial. Líbrese boleta de libertad y adviértase al imputado que deberá comparecer al Tribunal el día viernes 18-3-2011, a los fines de imponerlo de las medidas cautelares reseñadas. Líbrese oficio a Migración y Extranjería.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
JORGELIS CASTILLO
Resolución Nº PJ042011000241
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