REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001221

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (as) MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1) MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.617.773, de profesión u oficio estudiante de 5to año en el Liceo Esteban Smith Monzón, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa s/n, a la esquina siguiente de la plaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-01-1991, de estado civil soltera.
2) MARIA EFIGENIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 07.490.654, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa s/n, a la esquina siguiente de la plaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-12-1954, de estado civil soltera.
3) ADELYS CASARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.179.396, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa s/n a 2 cuadras del Liceo Miguel López García, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-10-1975, de estado civil soltero.
4) ERNESTO CHIRINO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.605.088, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Ali Primera con callejón Progreso, casa s/n a 2 cuadras de la Escuela Miguel López García, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-06-1987, de estado civil soltero.
5) RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.666.853, de profesión u oficio estudiante de 4to año en el Liceo José Leonardo Chirinos, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa s/n diagonal a la Licorería Luna y Sol, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-03-1993, de estado civil soltero.
6) MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.511.994, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa No. 7, a 4 casas de la bodega El primo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-11-1972, de estado civil soltero.
7) DARWIN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.734.271, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Benedicto Garcia, casa s/n, frente al Galpon, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-08-1974, de estado civil soltero.
8) JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.734.386, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa No. 49, diagonal a la Plaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-11-1971, de estado civil soltero.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los (as) ciudadanos (as) MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO, fueron detenidos (as) en fecha 11 de marzo de 2011, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta policial del folio1 y siguiente, quienes dejan constancia de la diligencia policial en los siguientes términos; que aproximadamente a las 7:30 horas de la noche la comisión policial se constituyó en el barrio Cruz Verde, a efectuar labores inherentes al servicio de investigación, siendo informados por personas del sector (no identificadas) que en una residencia del sector cercana al lugar se dedicaban a la distribución de estupefacientes y que a ella había ingresado un grupo de personas ligadas a la distribución de esas sustancias. Con esa información se trasladaron a una casa sin número, y en compañía de dos testigos identificados como Darwin José Ollarves y Cesar Ramón Acosta, fueron atendidos por María Ifigenia Polanco, quien manifestó ser la propietaria del local, logrando observar que en la vivienda había varias personas de tez morena con actitud sospechosa y se percibía un olor fuerte peculiar o asociado a la marihuana.

Amparados en el artículo 210 y el artículo 205 proceden a identificarlos de la siguiente manera: MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO, no logran colectarles en sus pertenencias o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminal.

No obstante, proceden al registro del inmueble por persistencia del olor fuerte y penetrante y al transcurrir en el registro observan y ubican en la última habitación del inmueble a los ciudadano Darwin Caceres y Caceres Adeliz Antonio y encima de la cama una caja de cartón de forma rectangular y en su interior 84 pastillas de color blanco, 3 mini envoltorios elaborados en material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivos todos de un polvo de color blanco, presumiblemente droga, 6 teléfonos celulares y en un bloque elaborado en cemento, el cual se encontraba al lado de la puerta de la referida habitación, se logró incautar en uno de sus huecos, una (1) bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior se encontraba una (1) bolsa de papel beige, en su interior restos de semillas y residuos vegetales de presunta droga, así como la cantidad 195 bolívares fuertes en papel moneda de diferentes denominaciones, procediendo a la detención de MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO.

Se adminicula al acta de policía el acta de inspección al sitio del suceso que establece la descripción y ubicación exacta del lugar donde se halló la droga, señalándose las características de la vivienda, así como su distribución.

Como medio de convicción que avala el procedimiento policial se encuentra la entrevista rendida por el testigo Cesar Ramón Acosta, que señaló que el día 11 de marzo, se encontraba en la calle 11 de la urbanización Cruz Verde, y se le acercó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le pidieron colaborara para servir de testigo en un procedimiento, al llegar a la residencia ubicada en la calle negro primero estaban realizando el allanamiento y observó que en un rincón de un cuarto encontraron varias bolsas con hierbas de color verde, teléfonos, varias pastillas y dinero en efectivo.

Esta versión también es corroborada por el otro testigo utilizado en el procedimiento, identificado como Darwin José Ollarves, quien señala que participó como testigo de un allanamiento y vio que en una habitación localizaron varias bolsas y en el interior de ellas unas hierbas de color verde, teléfonos, dinero y unas pastillas.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los (as) imputados (as) MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO, son autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la obtención de la información hasta la practica del registro de habitación y el hallazgo de la droga y el lugar de ubicación.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 218 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 157,16 gramos/miligramos, en relación a la bolsa hallada dentro de un bloque de cemento, mientras que los tres (3) minienvoltorios arrojaron un peso de 0,30 gramos, quedando experticiados según diligencia (f-35) como marihuana y clorhidrato de cocaína y las pastillas no reaccionaron en forma de alcaloide.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los (as) imputados (as) MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su distribución, cuya acción consiste en la colocación para la venta, intercambio, etc, de sustancias ilícitas en el mercado de consumidores de drogas.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa que los imputados al rendir sus declaraciones, todos se ubican en el lugar, en donde según ellos se encontraban libando licor y jugando bolas criollas.

En el caso de Maryolis Alejandra Perozo, señala que dicen haber encontrado drogas pero allí no había nada.

María Polanco, señala que sólo consiguieron unas pastillas que eran de su hija y que en el lugar solo se vende panes, refresco y que no están involucrados en ningún suceso.

Adeliz Caceres, indica que se encontraba en lugar jugando bolas criollas y llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ernesto Polanco, destaca que a nadie se le encontró drogas pero que él asumía la responsabilidad de lo sucedido para salvar la responsabilidad de su mamá y su esposa (las dos primeras que declaran).

Ranyer Chirino, declaró que él estaba jugando nintendo porque el dueño de la casa alquila ese juego de video y llegaron unos policías y le dijeron que se saliera de allí y le pusieron las esposas.

Miguel Ángel Álvarez, dijo que venía de su trabajo, llegó a su casa y salió a jugar y a beber con sus amigos fueron a la casa del allanamiento llegaron los policías y le preguntaron por una droga que él desconocía, que lo detuvieron y luego le pusieron una droga.

Darwin Cáceres, señaló que se encontraba en la cancha de bolas criollas jugando y cuando eso llegó el gobierno y estuvieron allí, los sacaron y los llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como puede observarse todas las declaraciones son defensivas y desconocen la existencia de la droga que apareció en el interior de un bloque de cemento y una porción 3 minienvoltorios en el interior de una habitación, no obstante, al desconocer la existencia de la sustancia uno de ellos, pretende asumir la responsabilidad amén de señalar que no había drogas en el interior de la vivienda.

Ante tales divergencia y contraposiciones al procedimiento policíal y la entrevista rendida por los testigos, obviamente que las declaraciones siendo un medio defensivo que el imputado usa a su favor, no es que dejen de ser apreciadas o puedan tildarse de falsas en esta etapa del proceso, sino que, el caudal de elementos de convicción no son desdibujados con el sólo desconocimiento de la existencia de la droga, pues, en un hecho cierto su existencia, características y naturaleza que ameritan de una investigación profunda en la que tanto Estado como imputados tengan la oportunidad de indagar y defender sus posturas frente a la situación jurídica planteada, de modo que, sin desestimar las declaraciones de los imputados se advierte que su sólo dicho defensivo y en la que desconocen la existencia de la droga más no su presencia en el lugar, no desdibujan el procedimiento y ameritan de una exhaustiva investigación para concluir si la droga fue colocada por unos de los visitantes al lugar o si los residentes sólo podían tener conocimiento de la existencia de la misma, interrogantes que serán develadas en una investigación pero que ella amerita al igual que el procedimiento asegurarlo con la imposición de medidas de coerción personal de privación de libertad, como en efecto se decreta en contra de MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, por aplicación del artículo 245 eiusdem, se decreta el arresto domiciliario en el Barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa s/n, a la esquina siguiente de la plaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, puesto que en su condición clínica, (6 meses de embarazo) el legislador ha contemplado la prohibición de decretarle medida de privación de libertad, siendo la medida aplicada de carácter temporal y mientras se mantenga su condición en los términos planteados por la ley.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO y en el caso de MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, por aplicación del artículo 245 eiusdem, se decreta el arresto domiciliario en el Barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa s/n, a la esquina siguiente de la plaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, puesto que en su condición clínica, (6 meses de embarazo) el legislador ha contemplado la prohibición de decretarle medida de privación de libertad, siendo la medida aplicada de carácter temporal y mientras se mantenga su condición en los términos planteados por la ley, todo por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público.

Se decreta la destrucción de la sustancia, ello a tenor del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) MARIA EFIGENIA POLANCO, ADELYS CASARES, ERNESTO CHIRINO POLANCO, RANYER EDUARDO CHIRINO ANDAZOL, MIGUEL ANGEL ALVAREZ, DARWIN CACERES, JESUS AGUSTO CHIRINOS ACACIO, ampliamente identificados en autos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, por aplicación del artículo 245 eiusdem, se decreta el arresto domiciliario en el Barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa s/n, a la esquina siguiente de la plaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, puesto que en su condición clínica, (6 meses de embarazo) el legislador ha contemplado la prohibición de decretarle medida de privación de libertad, siendo la medida aplicada de carácter temporal y mientras se mantenga su condición en los términos planteados por la ley. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la destrucción de la sustancia, ello a tenor del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro y en el caso de MARYOLIS ALEJANDRA PEROZO, por aplicación del artículo 245 eiusdem, se decreta el arresto domiciliario en el Barrio Cruz Verde, calle Alí Primera, casa s/n, a la esquina siguiente de la plaza, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JORGELIS CASTILLO

Resolución IJ01P2011000244